República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 201° y 152º.-

Expediente: Nº 5.934

Demandante: Maria Baudina Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.969

Apoderada Judicial: Abg. Maribel Blanco Quiñónez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.772.

Demandada: Maria Melecia Tovar, titular de la cédula de identidad Nº 3.457.732

Motivo: Reivindicación

Sentencia: Interlocutoria.


Conoce este juzgado superior civil de recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora abogada Maribel Blanco Quiñónez, Inpreabogado Nº 34.772, en fecha 01 de agosto de 2011 contra auto de fecha 27 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró la suspensión de la causa de conformidad con el último aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes intervinientes acrediten haber dado cumplimiento a lo allí previsto.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 04 de agosto de 2011 que ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Civil, donde se recibió en fecha 30 de septiembre de 2011 y se le dio entrada el 04 de Octubre de 2011, donde de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517.
El acto para la presentación de informes correspondió el día 19 de octubre de 2011, al cual se dejó constancia que la parte demandante consigno escrito de informes en dos (02) folios útiles, y la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Actuaciones ante el juzgado de primera instancia
En fecha 07 de junio de 2011 la ciudadana Maria Baudina Fernández, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-4.966.969, asistida por la abogada Maribel Blanco Quiñónez inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.772 presentó demanda de acción reivindicatoria contra la ciudadana Maria Melecia Tovar, la cual fundamento en el artículo 548 del Código Civil; manifestando en su petitorio la restitución del inmueble que la demandada a ocupado y del cual a querido apropiarse indebidamente, por lo que también solicitó sea decretada medida cautelar provisional de secuestro sobre dicho inmueble. Estimando la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00), equivalente a CUATRO MIL DOSCIENTOS (4.200 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS.
La presente demanda fue admitida por el Tribunal a-quo, por auto de fecha 13 de junio de 2011, el cual corre inserto al folio 71 del presente expediente, quien ordeno emplazar a la parte demandada a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, compulsándose copia certificada del libelo con orden de comparecencia, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la medida de secuestro solicitada el Tribunal a-quo acordó pronunciarse mediante auto separado. Al folio 73 consta diligencia del alguacil del Tribunal a-quo, donde consigno por distribución juego del libelo de demanda para la elaboración de la compulsa.
Al folio 75 corre inserta diligencia del alguacil donde convino con la parte actora y acordó el traslado para la citación de la demanda. Al folio 77 consta recibo compulsa donde se evidenció que la demandada ciudadana Maria Melecia Tovar se negó a firmar la citación personal, consignada por el alguacil de Tribunal a-quo en fecha 01 de julio de 2011; por lo que el 06 de julio de 2011 el tribunal a-quo acordó citación complementaria de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 de CPC tal y como costa al folio 78, librándose boleta para tal fin en la misma fecha (f. 79 al 80), practicándose la misma en fecha 12 de julio de 2011 como consta al folio 81.

Del auto apelado
En fecha 27 de julio de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó auto en el cual expuso:
“…Visto lo establecido en el artículo 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda, la cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha: 06 de Mayo del año en curso, el cual textualmente señala:…Omissis……
Motivo por el cual, este tribunal, dando aplicación al artículo trascrito declara la suspensión de la presente causa, hasta tanto las partes intervinientes, acrediten haber dado cumplimiento a lo allí previsto”

De los informes ante esta instancia superior
En fecha 19 de octubre del 2011 la apoderada judicial de la parte actora abogada Maribel Blanco Quiñónez inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.772, presento escrito de informes de la siguiente manera:
• Que en fecha 13 de junio del 2011 fue admitida por el tribunal a-quo la demanda de acción Reivindicatoria, emplazando a la demandada ciudadana Maria Melecia Tovar a comparecer dentro de los 20 días de despacho a dar contestación a la demanda.
• Que en fecha 28 de junio de 2011, la parte actora otorgó poder especial Apud-Acta a la abogada Maribel Blanco Quiñónez inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.772. Al folio 76 corre inserto compulsa consignada por el alguacil Luís Castro, donde manifestó la negativa de la demandada a firmar la misma y por lo que se acordó la citación complementaria de acuerdo a lo previsto en el art. 218 del CPC, practicándose la misma en fecha 12 de julio de 2011.
• Que en fecha 27 de julio del 2011 el juez del tribunal a-quo Dr. Luís Humberto Moncada Gil emitió un auto donde citó el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaveta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, el tribunal de primera instancia, dando aplicación a ese artículo declaró la suspensión de la presente causa.
• Que en fecha 01 de agosto del presente año (2011) apeló de dicho auto fundamentando la misma en que la acción reivindicatoria es un procedimiento tendiente al derecho de reivindicar que tiene el propietario de la cosa, y que en el caso sub judice, la casa plenamente identificada fue dada en comodato a la ciudadana Maria Melecia Tovar, debido al grado de parentesco que tenia la familia Rodríguez Fernández (compadrazgo), con la ciudadana Maria Medina Tovar.
• Que mal puede el juez del tribunal a-quo suspender la presente causa amparado en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los despojos de viviendas, por cuanto en el caso sub-judice se esta realizando es un procedimiento tendente a que la demandante esta solicitando la devolución de una casa que es de su propiedad y la cual esta ocupada por Maria Melecia; y mal se esta hablando de desalojo alguno refiriéndose a la Ley de regulación de alquiler y/o ley inquilinaria.
• Que por todas estas consideraciones es por lo que solicitó que se deje sin efecto jurídico, el auto de suspensión del presente procedimiento, para que la presente causa continué con su curso normal hasta sentencia definitiva.

RATIO DECIDENDI
(Razón para decidir)
Revisada las actas procesales del presente expediente se evidencia que se trata de un juicio de Reivindicación, sobre un lote de terreno propio y la casa de habitación particular que sobre el mismo se encuentra edificada, ubicada en la calle 11 entre avenida 7 y 9 de la población de Borarure, Municipio la Trinidad de Estado Yaracuy, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir:
En fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial 39.668 de la República Bolivariana de Venezuela, con el número 8.190, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece en su artículo 4 lo siguiente:

Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso” (sic) (Subrayado de este Tribunal)

Así quedó establecido en los artículos 1, 2 y 3 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo tenor es el siguiente.

Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. Sujetos objeto de protección

Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Ámbito de aplicación
Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se deduce que a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto-Ley, los procesos judiciales o administrativos en curso independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso, todo ello en virtud de la protección que la Ley en mención le otorga los ocupantes de inmuebles destinados a vivienda, contra medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos.

En lo que respecta al caso Sub iudice, se evidencia que la suspensión decretada por el tribunal a-quo, en virtud a la existencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda que fue publicado en Gaceta Oficial el 06/05/2011, y al entrar en vigencia es de cumplimiento inmediato y obligatorio para todos los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy al suspender la causa cumplió estrictamente con lo establecido en el decreto para esa fecha, por disponerlo el artículo 1 del Código Civil, que dispone:
…“Artículo 1. La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha a posterior que ella misma indique.

No obstante, considera necesario esta Juzgado Superior Yaracuyano, hacer mención a lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil,.- La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

Artículo 24 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”…

Con relación a las disposiciones transcritas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 288 de fecha 5 de marzo de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco), expresó lo siguiente:

“El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente:
(…)
Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos ‘cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’ (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. ‘La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234)
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolás Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso…”

Así, con relación al principio de irretroactividad de la ley, el autor Sánchez-Covisa señala que “…el problema de la irretroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciales, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad: 1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor (…) 2º La ley no debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho (…) 3º La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, p. 146 y siguientes).
Continúa señalando el referido autor que “La Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores…” (cfr. Op. Cit., p.162).

En ese mismo sentido, el autor Henríquez La Roche, en interpretación del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que “…los hechos y actos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanan…” (cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Ediciones Líber, 2da. Edición, Caracas, 2004, p. 41).

En atención a la jurisprudencia y a la doctrina expuesta, considera este Tribunal que la norma jurídica aplicable al presente caso,
es la de fecha 1 de Noviembre de 2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia conjunta en el expediente N° AA20-C-2011-000146 en un análisis del Novísimo Decreto Con Rango Valor y fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, cuya Sentencia señala, que el artículo 1° del referido Decreto desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios comodatarios, ocupantes y o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, cuya practica comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble. Que de conformidad con la citada norma, el Decreto se aplica solo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas Administrativas o Judiciales que impliquen su desalojo, y en este mismo sentido, su artículo 3 indica que el Decreto será aplicable frente a cualquier actuación Administrativa o decisión Judicial que comporte la perdida de la Posesión o Tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Señalando el artículo 4, que se establece la Prohibición a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera además que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en esta Ley. El Decreto regula dos hipótesis:
a) Juicios que no se han iniciados, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11.
b) El juicio esta en curso, en cuyo caso el procedimiento esta fijado en el artículo 12.
Respecto del artículo 12 ejusdem, la referida sentencia señala: que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución a los desalojos, con lo cual deja en claro, que solo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la disposición material del inmueble, es que dicho procedimiento debe ser cumplido. Así, el artículo mencionado ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o prohibiciones judiciales en la fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En este mismo sentido el artículo 13 del Decreto, que reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder al desalojo. De esta forma expresa la sentencia que el norte y propósito del cuerpo legal es impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva, así señala la sentencia que la interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello señala la referida sentencia de la Sala de Casación Civil, que no es la intención del Decreto Ley paralización arbitraria de todos los procesos judiciales indicados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de Anarquía Judicial, tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de los desalojos arbitrarios, sino mas bien, la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimientales que establece el decreto Ley. Así se decide.

En consecuencia, dado que el presente caso está referido a una tutela que se encuentra en estado contestación de la demanda y no conlleva a una desocupación forzada de una vivienda habitacional, es por lo que el Tribunal a- quo, debe continuar su tramite y así conocerlo pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia de razón por lo cual, en la Dispositiva que corresponda, se deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra el auto dictado el 27 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y así se decide.

Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora abogada Maribel Blanco Quiñónez en fecha 01 de agosto de 2011 contra el auto dictado el 27 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró la suspensión de la causa de conformidad con el último aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes intervinientes acrediten haber dado cumplimiento a lo allí previsto. PRIMERO: Ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, REANUDAR el curso de la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión, previa notificación de las partes y así seguir conociendo la misma.
No hay condenatoria en cosa por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer día del mes de diciembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:15 del medio día.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán

Exp.N° 5934.
EJCC/lvm.