República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 201° y 152º.-
Expediente: Nº 5956
Demandante: Jesalberth José Pérez Gutiérrez, titular de la cedula de identidad V- 7.106.654.
Apoderado judicial: Abg. Enio Jesús Zerpa Boissiere, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.979.
Demandada:Carmen Susana Pàrraga Urbina, titular de la cedula de identidad V- 3.707.031.
Apoderados judiciales: Gloria Valbuena Añez, Juan Carlos Sánchez Atencio y Víctor Manuel Seijas Godoy, inscrito en los Inpreabogados bajo los Nros° 9.035, 51.915 y 137.425
Motivo: Desalojo de inmueble.
Sentencia: interlocutoria
Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el 3 de noviembre de 2011 por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial, que declaró Primero: Sin lugar la oposición en el mandato de Ejecución, Segundo: Se decretó continuar con la Ejecución de la Sentencia emitida por ese tribunal y en concordancia remitir el mandamiento de Ejecución al Tribunal Ejecutor donde la parte demandada deberá hacer entrega a la parte demandante del inmueble en cuestión completamente libre de bienes y de personas, en buen estado de uso y condiciones en que recibió con sus respectivas solvencias de los servicios públicos.
-Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 10 de diciembre de 2011 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior dándosele entrada el 17 de noviembre de 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concatenación con lo establecido en el artículo 893 del CPC, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para decidir dicho recurso.
-En fecha 18 de noviembre del 2.011, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado, Enio Zerpa, inpreabogado Nº 49.979, consigno escrito en diez (10) folios útiles y cinco (05) anexos insertos en los folios del 02 al 95 de la pieza Nº 6.
- En fecha 24 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada Abogados, Juan Carlos Sánchez y Gloria Mercedes Valbuena Añez, inpreabogados Nros° 9.035 y 51.915, respectivamente, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles sin anexos, donde solicita a este Tribunal se le expidan copias certificadas y copias simples.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
De la demanda
El demandante a través de su apoderado judicial, interpuso su demanda en los siguientes términos:
De los hechos.
- Que suscribió el 27 de enero de 2006, contrato escrito privado de arrendamiento a tiempo determinado por un (01) año con vigencia hasta el 15 de en enero de 2007, con la ciudadana Carmen Susana Pàrraga Urbina, en calidad de arrendataria.
- Que dicho inmueble es constituido por un local comercial totalmente equipado, situado en el Centro Comercial La Galería en la ciudadana de San Felipe, estado Yaracuy, en la avenida Carabobo con esquina de la avenida principal de la Urbanización Norte Uno.
- Que consta de una área aproximada de cuarenta metro cuadrados (40 m2) y construido de paredes de bloques y cemento frisado y recubiertas de cerámicas en área de la cocina, piso de cemento pulido y techo de machihembrado, techo de acerolit y rejas protectoras en área destinada a comedor, instalaciones eléctricas y de agua potable.
- Que como documental acompañó contrato en original marcado “A”.
- Que ahora bien que el canon de arrendamiento de fecha 27 de enero de 2006 hasta el 15 de abril de 2006, fue de cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales y que de fecha 15 de abril de 2006hasta el 15 de enero de 2007 era de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales.
- Que la ciudadana Carmen Susana Pàrraga Urbina, le recibió en fecha 14 de octubre de 2007, comunicación en la que le manifestaba su voluntad de no prorrogar dicho contrato, la cual se había prorrogado por un (01) año y que este vencía el 15 de enero de 2008 y la cual señala se convino en hacer entrega del mismo y que en documental privado que acompañó en original y que opuso a la demanda marcado “B”.
- Que luego la ciudadana Carmen Susana Pàrraga Urbina presentó en fecha 05 de marzo de 2008, ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, escrito contentivo de consignación de canòn de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2008, depositado este en cuenta bancaria del referido Juzgado la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (1.400,000,00), actuaciones estas del Procedimiento Consignatario de Cánones de Arrendamiento signado con el Nº 191-08 y las cuales acompañó marcada “C”.
- Que es el hecho que el contrato pasó a tiempo indeterminado, y que la ciudadana antes identificada alegan se encontraba a la fecha atrasada y morosa en los pagos de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, y que estas se evidenciaban en las ultimas actuaciones del procedimiento consignatario. las cuales acompaño en copia marcado “C”.
- Que dicha circunstancia le imposibilitaba a acudir al referido Juzgado a retirar dichos cánones de arrendamiento a tres (03) mensualidades consecutivas vencidas.
- Que le faculta el derecho de solicitar el desalojo de inmueble arrendado bajo contrato escrito a tiempo indeterminado.
Del derecho:
- Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1133, 1140, 1159, 1160, 1264 y 1269 del Código Civil concatenados con los artículos 1, 15, 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Artículos 1, 33, 34 literales a, b, d, e, f y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Medida Preventiva.
- Que a los fines estrictamente de evitar dicha demanda continuara causando lesiones graves y de difícil reparación a su derecho reclamado del inmueble objeto de demanda, pide sea desalojado en similares condiciones físicas originales en que fue entregado dicho inmueble el 15 de enero de 2006.
- Que solicitó al tribunal acordara dicha…“PROVIDENCIA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR (negrillas de ellos) en el inmueble ya descrito anteriormente.
- Que pide se le Prohíba a la demandada realizar reformas, construcciones y obras civiles con utilización de materiales como cemento, bloques de concreto, arena, hierro.
- Que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 parágrafo Primero ejusdem.
Petición de la Acción
- Que en su carácter de acreditado acudió a los fines de de demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana antes identificada en calidad de arrendataria sobre el inmueble ya identificado suficientemente y que de igual manera la demandada desalojara dicho inmueble libre de bienes y personas y que de lo contrario se declarara y se ordenara en el tribunal.
- Que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condenara en costas a la parte demandada.
Estimación de la demanda
- Estimó la presente demanda en la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 4.200,oo).
- Que la presente demanda fuese declarada con lugar en la definitiva.
Anexos a la demanda:
• Original de documento Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, marcado “A” (folios 6 al 7).
• Original de documento privado de oficio, de fecha 14 de noviembre de 2007, marcado “B”. (folio 8).
• Copias simples fotostáticas de actuaciones del procedimiento consignatario ante el Juzgado Segundo del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signado con el Nº 191-08, las cuales acompaño en copia marcado “C”. (folios 09 al 79).
De la contestación de la demanda
Al folio 109 la demandada de autos asistida por la abogado Violeta Bradley de Carrero, Inpreabogado Nº 10.534, procede a contestar la demanda en los siguientes términos:
Primero:
De la Falta de Cualidad del Actor.
- Que como fundamento establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pidió sea resuelto como Punto Previo dicha sentencia a la Falta de cualidad del actor en interponer dicha pretensión y adujo por las siguientes razones:
1.- Que alega que el ciudadano Jesalberth José Pérez Gutierrez no
es propietario de dicho local en cuestión, así como tampoco de las bienhechurias que lo conforman y que por investigaciones del caso se entera de dicha situación.
2.- Que el preidentificado “Local –T” o “L-T”, se encuentra edificado en un área común del “Centro Comercial La Galería” y que siendo dicho local comercial por lo tanto la cual indica haber anexado dicha copia certificada de dicho documento con letra “A” y la cual cita textualmente el artículo 15.
3.- Que con el carácter de “propietaria” del “Local –T” o “L-T” indicó que el numeral anterior en fecha 01 de agosto de 2005, la Junta de Condominio de Centro Comercial La Galería, celebró contrato de arrendamiento verbal con la parte actora y que siendo este el demandado que presuntamente persiste hasta la presente fecha.
4.- Que alega no estar autorizado para sub- arrendar, en fecha 27 de enero de 2006, el ciudadano antes identificado celebró con la ciudadana parte demandada otro contrato de arrendamiento a la cual señalan Sub-arrendó el mismo local, por el término de un (01) año a partir del 15 de en de 2006, prorrogable siempre hasta cuando alguna de las partes manifestara voluntad en contrario.
Que por ese motivo arrendador se encuentra incurso en la violencia del artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por lo tanto al haber sub-arrendado dicho local comercial a su representada el ciudadano parte actora antes identificado pierde su carácter de arrendatario sobre dicho inmueble y que nunca fue autorizado este para hacerlo por la Junta de Condominio.
Que identifican a todas las personas quienes conforman la Junta de Condominio.
Que como consecuencia de ello, señalan que el ciudadano Jesalberth José Pérez Gutierrez se aprovechó ilegalmente de la buena fè de su cliente en virtud del contrato de arrendamiento que firmaron en fecha 27 de enero de 2006.
Que cobrándole así un exorbitante canòn de arrendamiento ya que el mismo tenía suscrito con dicho centro comercial contrato y que solamente se le imponía la obligación a cancelar cuota de condominio por la cantidad de bolívares trescientos (Bs.F 300,00), implicando así el enriquecimiento sin causa de su parte en perjuicio de su conferente conforme a lo previsto en el artículo 1.184 del Código Civil.
Segundo
Contestación al Fondo de la Demanda
- Que es cierto que desconocía dicha verdad de los hechos narrados en el Capítulo anterior y que en fecha 27 de enero de 2006 la ciudadana Carmen Susana Pàrraga Urbina con el ciudadano antes identificado donde éste actuaba con el carácter de arrendador del local comercial antes identificado, objeto del presente juicio y la cual indican dirección exacta de ubicación que conforma dicho local.
- Que se fijo en dicho contrato fecha y duración siendo prorrogable, siempre hasta cuando alguna de las partes manifestaran voluntad en contrario establecido este en la Cláusula Tercera y que en el contenido de la Cláusula Segunda de dicho contrato de arrendamiento producido por el actor.
- Que sin embargo el referido contrato de arrendamiento (Sub-arrendamiento), se convierte en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por cuanto el ciudadano Jesalberth José Pérez Gutierrez, continuó cobrando dichos canones hasta el mes de enero de 2008.
- Que a pesar en fecha el 14 de noviembre de 2007, éste le entregó a su mandante comunicación donde le manifestaba dicho contrato no sería prorrogado y que debía entregar dicho local en fecha 15 de enero de 2008, lo cual ésta aceptó.
- Que citan el artículo 1.296 del Código Civil.
- Que luego a partir de la fecha 28 de de febrero de 2008, el ciudadano Jesalberth José Pérez Gutierrez se niega en recibir el pago de los canones de arrendamiento que continuaban venciéndose.
- Que se vio en la obligación a la apertura de un Expediente de Consignaciones signándosele con el Nº 191-08 y la cual indica haberlo anexado copia certificada en ochenta y tres (83) folios útiles marcado con letra “B” y la cual el ciudadano actor ha solitado y cobrado las consignaciones de la siguiente manera:
1.- Que al folio diez (10) aparece escrito de fecha 14 de abril de 2008, la cual el ciudadano Jesalberth José Pérez Gutierrez solicitó entrega de canones de arrendamiento la cual indica “de un inmueble y que de su propiedad”, correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2008, por el monto de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) cada uno y que al folio 14 los recibe.
2.- Que al folio veintitrés (23) consta de escrito de fecha 14 de mayo de 2008, la cual solicitó la entrega de dicho canòn correspondiente al mes de abril de 2008 y que en la misma fecha al folio veinticuatro lo recibió del tribunal.
3.- Que al folio treinta (30) consta de escrito de fecha 13 de junio de 2008, solicitó la entrega de dicho canòn correspondiente al mes de abril de 2008 y que en fecha 16 de junio de 2008 al folio treinta y uno lo recibió del tribunal.
4.- Que al folio treinta y siete (37) en fecha 18 de julio de 2008, consta de escrito, la cual solicitó la entrega de dicho canòn correspondiente al mes de junio de 2008 “de un inmueble de su propiedad” por el monto de mil cuatrocientos (Bs. 1.400,00) y que en la misma fecha recibe el mismo.
5.- Que al folio cuarenta y uno (41) consta de escrito de fecha 11 de agosto de 2008, solicitó la entrega de dicho canòn correspondiente al mes de julio de 2008 y que en fecha 12 de agosto de 2008 al folio cuarenta y cinco (45) lo recibe del tribunal.
6.- Que al folio cincuenta y dos (52) en fecha 24 de septiembre de 2008, consta de escrito, la cual solicitó la entrega de dicho canòn correspondiente al mes de agosto de 2008 “de un inmueble de su propiedad” por el monto de mil cuatrocientos (Bs. 1.400,00) y que en la misma fecha recibe el mismo.
7.- Que al folio sesenta y cinco (65) en fecha 17 de octubre de 2008, consta de escrito, la cual solicitó la entrega de dicho canòn correspondiente al mes de septiembre de 2008 “de un inmueble de su propiedad” por el monto de mil cuatrocientos (Bs. 1.400,00) y que en la misma fecha recibe el mismo.
8.- Que luego a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) de copia certificado del expediente de consignaciones, acompañado marcado “B”, donde la ciudadana Carmen Susana Pàrraga Urbina consignó Planillas de Depósito de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2008.
- Que en virtud que el ciudadano Jesalberth José Pérez Gutierrez presunto arrendador, este se negó a recibirle la cancelación de los canones de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2008, y que el mismo pidió se le firmara un documento donde este quería que la misma se comprometiese a devolver dicho local en seis (06) meses.
- En virtud de que la misma se resiste a suscribir el mismo, éste se niega a entregarle recibos de cancelación de los canones correspondientes a los meses octubre y noviembre de 2008, y aun así aseguran haber cancelado en dinero efectivo y de igual manera estar cancelado por el esposo de su cliente ciudadano José Miguel Martin Camacho, indicando hacerlo con fundamento en el artículo 1.283 del Código Civil.
- Que los referidos pagos realizados por el esposo José Miguel Martin Camacho, lo hizo en las siguientes fechas; miércoles 5 de noviembre de 2008, cancelando el mes de octubre de 2008, y viernes 5 de diciembre de 2008 el mes de noviembre de 2008.
- Que a todo evento señalan que a fin de reforzar dicha solvencia a los canones de arrendamiento y que hasta tanto se demostrara dichos pagos, indican que lo hicieron bajo fundamento al articulo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
- Que consignan dichos comprobantes bancarios originales del Banfoandes Nro. 0413530, por el monto de mil cuatrocientos veintinueve (Bs 1.429,00) correspondiente al mes de octubre 2008, incluyendo este el monto de veintinueve bolívares (Bs. 29,00) por concepto de intereses moratorios más a los líquidos a que hubiese lugar pàra esa fecha y el segundo por la suma de mil cuatrocientos quince (Bs. 1.415,00) por concepto al mes de noviembre de 2008, incluyendo la cantidad de quince (15,00) por concepto de interese moratorios y de igual manera comprobante del mes de diciembre de 2008, original bancario del Banfoandes Nro. 0412261 por la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00).
Tercero
Uso Comercial Dado por la Demanda al Local “T” o “L-T”
- Que desde la fecha en que se celebró dicho contrato entre las partes, la misma ha desarrollado en dicho local la actividad comercial con la Firma Unipersonal denominada “TODO GUSTO BUEN PROVECHO” (negrillas y resaltado de ellos).
- Que funciona con Patente de Industria y Comercio, expedida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy identificado con el Nro. 3625, clasificación 630104, Numero Catastral 20-04-03-04-07, la cual señalan ser contribuyente Firma Unipersonal.
Cuarto
Vicios del Consentimiento
- Que si bien es cierto que en fecha 27 de enero de 2006, las partes celebraron dicho contrato ya descrito con anterioridad su ubicación y que también es cierto que el ciudadano actor no estaba autorizado por la propietaria de dicho inmueble, la cual citan el articulo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios citando el artículo Primero de este escrito y por lo que señalan que el ciudadano antes identificado no solo perdió su condición de “ARRENDATARIO”, sobre dicho local sino que además alegan es “TOTAL Y ABSOLUTAMNENTE NULO” .(resaltado y negrillas de ellos).
- Que en ese mismo orden de ideas invocan a la norma antes transcrita y que según quedó demostrado que al momento de dicha contratación la misma no fue otorgada por parte del actor con la transparencia sobre la Ley Sustantiva la cual señalan el artículo 1.160.
- Que según dicha circunstancia fuè premeditada y ocultada a su mandante por el ciudadano antes identificado, según con el deliberado propósito de sobre la misma en su buena fè por cuanto esta no haber tenido conocimiento de dicha situación.
- Que alegan que a la fuerza a las anteriores consideraciones deben estar presente en toda contratación y de acuerdo a los efectos a que se atribuyen dicha ley y que por tanto a las propias partes como de terceros describen lo siguiente….. “ 1) Requisitos esenciales para la EXISTENCIA de los contratos:, Objeto que pueda ser materia de contrato, Causa Licita, “2) Requisitos esenciales para la VALIDEZ de los contratos”.
- Que dentro de las causas, motivos o circunstancias capaces de anular el consentimiento otorgado por las partes, que solamente se refirió al “DOLO” este como causa de nulidad y que según se evidencia fehaciente la presencia intencional en la conducta desplegada por el ciudadano antes identificado al haber el mismo otorgado contrato como presunto propietario de dicho local.
Quinto
Reconvención
- Que por las razones expuestas y tomando en consideración el engaño la cual alegan ser sorprendida con “dolo” el arrendando local antes descrito con el ciudadano Jesalberth José Pérez Gutierrez y a lo que señalan “quien no es su propietario” (resaltado y negrillas de ellos).
- Que alegan como un error excusable y que como fundamento citan el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y de igual manera en concordancia con el artículo 1.146 del Código Civil y el artículo 1.160 de la citada Norma Sustantiva Civil concatenado con el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Que procedieron formalmente a RECONVENIR al ciudadano Jesalberth José Pérez Gutierrez, a fin de que se conviniese o a ello se ha condenado por dicho tribunal en la Nulidad del Contrato de Arrendamiento, la cual estimó dicha reconvención por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
Sexto
Conclusiones
- Que los hechos narrados tanto como el PUNTO PREVIO como en la CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA y en la subsiguiente RECONVENCION le pide al tribunal lo siguiente:
1.- Que se declare Con Lugar el PUNTO PREVIO, contenido en el Capitulo Primero, sobre la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, para que demandara y sostuviese el presente juicio.
2.- Que se declare Sin Lugar la demanda por Desalojo, y se condenara en las costas y costos de la demanda.
3.- Que la propuesta de Reconvención por Nulidad del Contrato de Arrendamiento se declare Con Lugar en la sentencia definitiva y que sea condenado en costas y costos de la Reconvención.
4.- Que se acuerde el reintegro a la ciudadana Carmen Susana Pàrraga Urbina de todos los canones de arrendamiento cancelados, la cual alegan estar consignados en el Expediente Nº 191-08.
5.- Pide se acuerde la Corrección Monetaria mediante experticia completamente del fallo en la sentencia definitiva y que por el índice inflacionario imperante se dictara su fallo.
Anexos a la demanda:
• Copia Certificada marcado “A” de documento de la Junta de Condominio del Centro Comercial, debidamente registrado antre la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy en fecha 12 de noviembre de 1.979, bajo el Nro 08, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Folios 21 al frente al 39 vuelto, Cuarto Trimestre de 1979.(folios 116 al 137).
• Copia Certificada del Expediente signado con el Nº 191-08, en ochenta y tres (83) folios útiles marcado “B”.(folios 139 al 220).
• Original de comunicación de fecha 14 de marzo de 2006, por parte de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Galería dirigida al ciudadano Jesalberth Pérez, marcado “C”.(folio 222 y 223).
• Original de comunicación de fecha 29 de mayo de 2006, por parte de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Galería dirigida al ciudadano Jesalberth Pérez, marcado “D”.(folio 224).
• Original de comunicación de fecha 21 de agosto de 2006, por parte de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Galería dirigida al ciudadano Jesalberth Pérez, marcado “E”.(folio 224).
Pruebas en primera instancia
De la parte demandada
Consignó la parte demandada lo siguiente:
- Que reproducen el merito favorable de los instrumentos consignados en fecha 08 de febrero de 2011.
1.- Contrato de Arrendamiento suscrito por la Junta de Condominio del Centro Comercial “La Galería” de fecha 01 de agosto del 2010 al 31 de julio de 2011.
2.- Notificación de Rescisión del ciudadano Jesalberth J. Pérez Gutierrez, de fecha 30 de julio de 2010.
3.- Constancia de relación contractual entre las Junta de Condominio del Centro Comercial La Galería de fecha 15 de agosto de 2010.
4.- Constancia expedida por la Junta de Condominio del Centro Comercial La Galería de fecha 15 de agosto de 2010 hasta el 30 de julio de 2011.
5.- Originales nueve (09) Facturas emitidas por la Junta de Condominio del Centro Comercial La Galería marcado “A”. (folios del 67 al 79). (No se le diò valor probatorio por ser consideradas como extemporáneas)
6.- Finalmente promueven Marcado, “B”, Sentencia de asunto Nº KP02-V-2006-001210 del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios del 76 al 95). (No se le diò valor probatorio por ser consideradas como extemporáneas)
De la parte demandante
El apoderado actor presentó pruebas en los términos siguientes:
Capítulo Primero. Pruebas Libres.
- Copia de la pagina Web de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº.162 del Expediente Nº.10-0916, de fecha 25 de febrero de 2011, marcado “A”.
- Copia de la página Web de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, marcado “B”.
Capítulo Segundo. Documentales Públicas.
- Copia certificada de las actuaciones de Apelación del Expediente Nº 5759, contentivo del Amparo Constitucional contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2010, en el Expediente Nº 7246 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, marcado “C”,
Capítulo Tercero. De la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada por extemporáneas por anticipadas.
- Que se oponen y rechazan a las pruebas promovidas anticipadamente por la ciudadana Carmen Susana Pàrraga Urbina, en fecha 23 de marzo de 2011, cursante a los folios 65 y 66 del expediente Nº 1.122.
Capítulo Cuarto. De la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada por ilegales.
- Que se oponen y rechazan a las pruebas promovidas anticipadas por la ciudadana Carmen Susana Pàrraga Urbina, en fecha 23 de marzo de 2011, cursante a los folios 65 y 66 del expediente Nº 1.122.
- Que sobre el particular hace mención a Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº AA20-C-2000-000483, caso: Eusebio Jacinto Chaparro contra Seguros La Seguridad, C.A
- Que se oponen y rechazan a las pruebas promovidas por la ciudadana Carmen Susana Pàrraga Urbina, consignados marcado “A” a los folios 67 al 75 del expediente Nº 1.122, a lo que alegan ser ilegales.
- Que se oponen y rechazan a la prueba promovida por la ciudadana Carmen Susana Pàrraga Urbina, marcado “B”, a los folios 76 al 95, sentencia de l Juzgado de Primera Instancia y la cual alegan no ser aplicable ni vinculante por no constituirse Jurisprudencia Patria alguna.
Inspección Judicial:
A los folios 13 y 14 de la pieza Nº 5, se deja constancia que en fecha 26 de marzo de 2011, se diò cita para la Inspección Judicial, en un inmueble situado en la avenida Carabobo, estacionamiento del Centro Comercial La Galería del Municipio San Felipe, estado Yaracuy y presentes los ciudadanos: Franca Mauricio Pérez y Martin Segundo Rivas Andrades, ambos quienes manifestaron ser Administradora y Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Galería.
Como Particular Único; El Tribunal a quo le solicitó a los notificados información sobre relación existente entre los ciudadanos Carmen Susana Pàrraga Urbina y el ciudadano Jesalberth José Pérez Gutierrez y dicha Junta de Condominio del Centro Comercial La Galería, la cual alegaron no existe relación alguna, y que si existe una relación arrendaticia entre dicha Junta del Condominio y la ciudadana antes identificada, y que la misma si suscribió contrato de arrendamiento; documento este exhibido y verificado, por el termino de un lapso de un (01) año fecha 01 agosto de 2010 hasta el 31 de julio de 2011.
• Que asimismo, presentaron original de notificación, de fecha 30 de julio de 2010, en la que se le informaba al ciudadano Jesalberth José Pérez Gutierrez, que se rescindía la relación contractual de arrendamiento por incumplimiento de pagos por concepto de canones de arrendamiento a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010.
• Copia fotostática de documento de firma personal de nombre Todo Gusto Buen Provecho Pàrraga, debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy bajo el número 54, Tomo 132-B en fecha 27 de marzo de 2008.
• Copia certificada de documento de compra- venta del inmueble integrado por una parcela de terreno propio en donde se encuentra construido el Centro Comercial La Galería, debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, bajo los números 154 a 158, folio del 212 al 292, respectivamente de fecha 12 de noviembre de 1979.
• Que de igual manera de dejo constancia que los notificados consignaron ante el tribunal copia fotostática del Expediente relativo al local signado con la letra “T” que reposa ante la oficina de la Junta de Condominio del Centro Comercial la Galería la cual se ordeno agregar los mismos.
• Que finalmente; se declara Evacuada la presente Inspección Judicial.
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Una vez narrado el iter procesal toca ahora hacer un recuento breve de todas las decisiones que llevaron a esta oposición decidida y así tenemos que el día 12 de enero de 2009 fue admitida la demanda por desalojo que interpusiera el ciudadano Jesalberth José Peréz Gutierrez, asistido de abogado contra la ciudadana Carmen Susana Parraga Urbina, todos antes identificados, de un local comercial que también esta suficientemente descrito anteriormente, después de haberse paseado por todas las etapas procesales el día 20 de octubre de 2009 el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicto sentencia (folios del 118 al 136) declarando con lugar la demanda y como consecuencia ordeno a la parte demandada la entrega material del inmueble ubicado en el centro comercial “La Galeria” en la avenida Carabobo con esquina de la avenida principal de la Urbanización Norte uno San Felipe estado Yaracuy contra dicha sentencia se apelo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicto sentencia (folios del 196 al 214) declarando sin lugar apelación, seguidamente el 3 de diciembre de 2010 el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordeno el cumplimiento voluntario de la sentencia (folio 82), después la parte que ganó solicitó la ejecución forzada de la sentencia(folio 125) igualmente la solicito el 21 de enero de 2011 (folios del 168 al 174) y el día 25 de enero el tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordeno la ejecución forzada, posteriormente el día 8 de febrero de 2011 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se traslado hasta el inmueble objeto de la sentencia y en el momento de la materialización de la misma la parte demandada y sobre quien recayó la sentencia se opuso a la ejecución alegando entre otras cosas que ella era arrendataria presentando un contrato privado de arrendamiento suscrito con la junta de condominio del centro comercial Las Galerías por tal motivo no se pudo ejecutar la sentencia (en ese momento) y fue devuelta la comisión al tribunal de Municipio.
El 18 de marzo el Juzgado de municipio (folio 56) se dicta un auto donde se ordena abrir una incidencia de conformidad con el artículo 607 del código de procedimiento civil.
Finalmente es el 26 de octubre de 2011 cuando la jueza del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicta la sentencia que decide la oposición declarando sin lugar la misma y ordenando continuar la ejecución de la sentencia, sobre dicha sentencia hubo apelación de la parte perdidosa en fecha 3 de noviembre de 2011 y es sobre este recurso que se centrara éste Juez Superior Yaracuyano para decidir y así tenemos que:
Del análisis realizado sobre la causa de marras, se puede verificar que la misma se encuentra en fase de ejecución y sobre la cual se ejercieron los recursos pertinentes, interpuestos por la parte demandada; lo que hace considerar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar…
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre…”
Asimismo y por su parte el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”
Ahora bien, del análisis del contenido de los dispositivos legales adjetivos, anteriormente transcritos, se desprende que los diferentes supuestos de oposición y suspensión de la ejecución a que se refieren y las eventuales incidencias que pudieran surgir en la fase de ejecución de la sentencia, están referidos a la oposición que pudiere efectuar el ejecutado o cualquier incidencia que pudiere surgir entre las partes exclusivamente, en la mencionada fase.
En tal sentido se puede observar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece en sus numerales 1° y 2°, dos supuestos referidos a la oposición que puede efectuar el ejecutado, a la ejecución de la sentencia fundamentándose en la prescripción de la ejecutoria o en el pago de la obligación, según el caso, señalándose en cada supuesto el tramite a seguir para resolver la oposición.
Luego el artículo 533 eiusdem, se refiere a cualquier otra incidencia que pudiera surgir en la ejecución, de lo que se desprende que dicha incidencia debe surgir por razones distintas a las establecidas en el artículo que le antecede, no obstante debe tratarse de una incidencia que surja entre las partes, no solo por el hecho de que el artículo 532 eiusdem, se refiere a los casos de excepción en que se puede interrumpir la ejecución de la sentencia definitiva mediante la oposición de una de las partes, sino porque el mismo artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, remite al artículo 607 eiusdem, a los fines del trámite o del procedimiento a seguir para resolver la incidencia que surgiere, y este último artículo señala un procedimiento incidental establecido para el caso de que una de las partes reclamare alguna providencia, por resistencia de uno de los litigantes a alguna medida legal del Juez, por el abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento; de lo que se desprende que este procedimiento incidental llamado residual o supletorio, está previsto o es aplicable solo para las incidencias que pudieran surgir entre las partes, y que no tengan un procedimiento ordinario o común.
Así tenemos que la ejecutada basó su oposición en lo siguiente se copia textualmente:
…“Nos oponemos al presente procedimiento de entrega material del inmueble amparados por el principio de derecho a la defensa establecido por la constitución de la república bolivariana de Venezuela en su articulo 49, en concordancia con el articulo 535 y 546 del código de procedimiento civil, por lo que presentamos anexos documentos fehacientes suscritos por la representación de la junta directiva de condominio del Centro Comercial La Galeria en donde se reconoce como única y actual arrendataria a la ciudadana Carmen Susana Parraga Urbina……(omisis) así como oposición de la ejecución por cuanto, para ello se requiere el oficio del registrador inmobiliario correspondiente donde se evidencie que el demandante es el dueño o titular de la cosa, así como lo evidencia los correspondientes linderos donde se esta ejecutando el procedimiento…”
De lo textualmente transcrito lo dicho por el abogado de la ejecutada se infiere que basa su oposición en lo contemplado en el artículo 535 del código de procedimiento civil el cual dispone: Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez.
Con respecto a este artículo podemos diferenciar muy sutilmente que se refiere es al embargo de un inmueble o derecho que tenga el ejecutado sobre él, por supuesto que no encuadra dentro del marco para que pueda oponerse a la ejecución por lo que no prospera esta alegación y así se decide.
En cuanto a otro artículo 546 del código de procedimiento civil:
… “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.”
Tampoco es aplicable esta norma al caso concreto ya que la situación planteada es una ejecución de sentencia que adquirió carácter de cosa juzgada por lo que no es considerada como una de las formas de oponerse a la misma y así se decide.
En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa considera quien decide que no se evidencia que dicho derecho haya sido conculcado ya que la parte demandada compareció a todos los actos procesales inclusive pudo ejercer todos los recursos por haber incluyendo un amparo constitucional por lo que no pudo haberse violado dicho derecho y así se decide.
Ahora bien, cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre en este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución, en caso contrario dispondrá su continuación. A su vez, el artículo 525 eiusdem, establece:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia (…)”.
La disposición antes transcrita prevén que la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem. Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, al no verificarse los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme como en este caso que no encuadra ninguna causal para la suspensión.
Cabe resaltar que la sentencia dictada por el a-quo en fecha 26 de octubre de 2011, la cual fue declarada SIN LUGAR, la oposición a la ejecución y decreto la continuación de la misma y ordeno la entrega material del local antes.
Por su parte el Ejecutado pretende oponerse a la ejecución alegando que la ciudadana Carmen Susana Parraga Urbina, antes identificada tiene un contrato de arrendamiento suscrito por la junta de condominio del Centro Comercial Las Galerías y que de la revisión del mismo se evidencia que es un documento privado en tal sentido, considera este Juez superior yaracuyano que el documento presentado por el abogado asistente de la Ejecutada deben ser desechados por carecer de los elementos mínimos para que puedan hacer fe de las circunstancias materiales que en ellos se expresan y por no contener ninguno de ellos la excepción del 532 del cogido de procedimiento civil y as{i se decide.
Es por esta razón que no se puede permitir que se relaje el proceso y se use al órgano jurisdiccional para interponer defensas y oposiciones no teniendo oportunidad procesal para hacerlo, por cuanto las fases del procedimiento civil breve o ordinario son muy claras y precisas, pues una vez que se inicia el procedimiento las partes deben comparecer al proceso con sus respectivos deberes y obligaciones.
En cuanto al escrito presentado por ante esta instancia en fecha 30 de noviembre de 2011 y que cursa a los folios del 101 al 156 considera este juzgador superior yaracuyano que pretender presentar en fase de ejecución las pruebas que son parte del procedimiento que se llevo a cabo, ya que al permitirse se estaría alterando el orden procesal y se atentaría contra la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada; la cual tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario; todo lo cual se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso, lo cual genera la ejecución de sentencia por lo que no se evidencia de dicho escrito que exista alguna oposición viable a la ejecución de la sentencia por lo que sería justo y legal declarar que no debe prosperar la oposición aquí analizada y como será decidido en la dispositiva de esta sentencia y así se decide.
Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada ejecutada contra la sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaro sin lugar la oposición y ordenando continuar con la ejecución de la sentencia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a primer (1) día del mes Diciembre de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:10 p.m
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
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