REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

Vista la inhibición interpuesta en fecha 21 de julio de 2011 por el abogado Eduardo José Chirinos, en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales de Abogado seguido por Abg. Wuilfredo José Barrios Martínez, contra Asociación Civil Organización Comunitaria de la Vivienda Pie de Montaña. Este tribunal superior accidental para decidir observa:

En su acta cursante a los folios 285 y 286 de este expediente el funcionario inhibido expuso lo siguiente:

…“Me inhibo de conocer de la presente causa por encontrarme incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito como se explica de seguida.
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación….”. (Exp. N° 03-0110, S.N° 0020 de 22/06/04. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta).

En base al criterio expuesto considera quien aquí se inhibe que en el supuesto de autos están dados los extremos señalados en la citada doctrina pues, la opinión expuesta se refiere a lo principal del pleito de la causa, y por cuanto esta pendiente de decisión ya que por motivo de la casación, la sentencia dictada por este tribunal en fecha 27 de septiembre de 2010, quedo anulada reponiéndose la causa al estado de dictar nueva sentencia… ”


Quien decide estima que la causal de INHIBICIÓN alegada por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se encuentra establecida en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, acreditada en autos, afirmada por el juez inhibido, este tribunal superior accidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN interpuesta por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 20 días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Juez Superior Accidental,
Abg. Zoily C. Acacio Robles

La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán.