Republica Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Accidental en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 2936
DEMANDANTES: José Manuel Hani Vivas y Raúl Castillo Yépez, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.623.776 y 4.382.678, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa Inversiones Arco Iris, C.A., sociedad mercantil inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy bajo el N° 24, Tomo 1-A de fecha 20/7/1994.
DEMANDADO: Gobernación del Estado Lara (y Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy)
MOTIVO Querella interdictal
SENTANCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Suben las presentes actuaciones al Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de febrero de 1.997 por el abogado Jesús Cordero Giusti inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.634 contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 1.997 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró parcialmente con lugar la demanda, no habiendo condenatoria en costas.
Dicho recurso fue oído libremente por auto de fecha 13 de febrero de 1.997 que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, en donde se recibió en fecha 18 de febrero de 1997 y se le dio entrada el 21 de febrero de 1997, oportunidad en la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente.
Según consta al folio 430 (pieza N° 2) el acto de informes correspondió en fecha 21 de abril de 1997 al cual se dejó constancia de que solo compareció la representación judicial de la parte querellante y consignó sus conclusiones en dos folios útiles y anexos en cinco folios que el tribunal ordenó agregar al expediente.
En fecha 7/5/1997 el abogado Ángel Navas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.767 apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones (folios 438 al 441, pieza N° 2) el cual fue agregado a los autos.
Por auto del 7/7/1997 de conformidad con lo establecido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se difirió la sentencia por un lapso de dieciséis (16) días continuos.
El 23 de julio de 1997 se dictó sentencia que declaró con lugar la acción intentada; dictó decreto restitutorio sustitutivo del secuestro conservativo sobre el bien objeto de la querella, quedando condenadas las coquerelladas a acatar el referido decreto; quedando exonerada de las costas la Gobernación del estado Lara, en virtud de los privilegios fiscales que goza y condenó en costas a la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para cuya estimación se hará en base a la cuantía de la demanda, por haber resultado vencida; quedando confirmada la sentencia apelada.
En fecha 3 de noviembre de 1997 el abogado Ángel Navas González, apoderado de la parte demandada consignó diligencia por medio de la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada; el cual fue admitido por auto de fecha 18/12/1997 ordenándose enviar el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El 4 de noviembre de 1998 la Sala de Casación Civil dictó sentencia declarando con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, y en consecuencia casó la decisión recurrida y ordenó al Juzgado Superior que resultara competente dictar nueva sentencia, sin incurrir en el defecto de actividad apuntado por la Sala.
Recibido el expediente en el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de diciembre de 1998, oportunidad en la que por medio de auto se acordó pasar el expediente a la segunda suplente Dra. María de Lourdes Camacaro a los fines de dictar nueva sentencia.
En fecha 22/12/1998 fue consignada por el Alguacil del Tribunal boleta de convocatoria librada a la Abg. María de Lourdes Camacaro, quien se excuso de conocer la causa.
Por auto del 8/1/1999 se convocó al Primer Conjuez Dr. Manuel Vicente Navas, quien aceptó tal como consta en boleta de convocatoria que riela al folio 596 (pieza N° 2), y por acta N° 24 de fecha 15 de enero de 1999 se constituyó el juzgado accidental a cargo de quien suscribe.
En fecha 29/6/1999 se dictó sentencia que declaró con lugar la acción intentada, quedando confirmada la sentencia apelada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que las partes no han realizado actuación alguna en el presente expediente, permaneciendo inactiva la causa desde el 19 de julio de 2005 fecha en la que el tribunal accidental dictó auto ordenando acordar unas copias certificadas solicitadas por la Depositaria Judicial, lo que hace presumir a este Juzgado que la parte recurrente no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente recurso de apelación, que ejerció contra la recurrida sea resuelto por la Juez Superior Accidental que conoce del mismo, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que la accionante ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. .-
Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del accionante para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, pues la causa ha estado paralizada desde el año 2005. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés de la recurrente en la resolución de la apelación que ejerciera contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, EN ESTA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el juicio de querella interdictal, intentado por los ciudadanos José Manuel Hani Vivas y Raúl Yépez Castillo, contra la Gobernación del estado Lara.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Acc.,
Abg. Manuel Vicente Navas Pietri
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha siendo las dos y diez de la tarde (2:10 pm) se publicó la anterior decisión y se libró oficio N° 118.-
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
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