Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 5914

DEMANDANTES: Nelly Beatriz Grimán Suárez e Hildegar Abelardo Grimán Suárez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nros. 7.500.766 y 7.579.123.

APODERADOS JUDICIALES: Elio José Zerpa Isea y Robert José Zerpa Isea, inscritos en el inpreabogado bajo los nros 0568 y 67.336

DEMANDADOS: Nelly Suárez de Grimán, Rosa Milagros Grimán Suárez, Ramón Arístides Grimán Suárez y Belkis Ramona Grimán Suárez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades nros.829.033, 7.579.125, 2.556.763 y 7.500.767

APODERADA JUDICIAL Y ABOGADA ASISTENTE: Marilu Torres Parada y Ana Yaceny Arias Andrades, inscritas en el inpreabogado bajo los nros. 61.367 y 34.361

MOTIVO: Nulidad de Venta

SENTANCIA: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior Civil del recurso de apelación interpuesto en fecha SIETE DE JULIO DE DOS MIL ONCE (07-07-2011) por el abogado Elio José Zerpa Isea inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 0568, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante contra sentencia dictada en fecha TREINTA DE JUNIO DEL DOS MIL ONCE (30-06-2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la demanda por nulidad de venta de derechos hereditarios, condenando en costa a la parte demandante.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 14 de julio de 2011, y se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior civil (f.160) donde se recibió el 18 de julio de 2011, dándosele entrada el 20 de junio del 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco (5) días de despacho para la constitución de asociados, y el vigésimo (20º) día para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 (f.163).
En fecha 21 de septiembre del 2.011 correspondió la oportunidad para el acto de informes ante esta instancia superior civil, al cual se dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de informes en once (11) folios útiles (f. 168 al 178), y la parte demandante lo hizo en dos (02) folios útiles (f. 180 al 181).
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia
En fecha 17 de noviembre de 2009 es recibida demanda para su distribución por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, quien a su vez remitió al juzgado segundo de primero de instancia (f. 41); donde es admitida en fecha 23 de noviembre de 2009 emplazando a los demandado al vigésimo día de despacho para dar contestación a la demanda, acordando comisionar al juzgado del Municipio Bruzual a los fines de gestionar las citaciones correspondientes (f. 42 al 43), en la misma fecha fue enviada dicha comisión mediante oficio Nº 734/2009 (f. 49).
Al folio 50 cursa escrito de la parte actora solicitando al tribunal, autorización para que el alguacil del mismo practicara la citación de forma personal a los demandados, la cual fue negada mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2009 (f. 52).
En fecha 25 de enero de 2010 es devuelta por el juzgado del municipio Bruzual, la comisión debidamente cumplida tal y como se evidencia a los folios 54 al 67.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, y ante la imposibilidad de practicarse atreves del comisionado la citación personal del co-demandado Ramón Arístides Griman Suarez, el co-apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal la citación mediante carteles (f. 68), la cual fue acordada por auto de fecha 05 de febrero de 2010 (f. 69), donde también se acordó el traslado y constitución de la secretaria del tribunal en la morada del prenombrado ciudadano para la fijación de un ejemplar del referido cartel.
Por diligencia de fecha 22 de febrero del 2010 el co-apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares de periódicos con publicación de cartel de citación del co-demandado Ramón Arístides Griman Suarez (f. 73 al 75).
Con oficio de fecha 11 de marzo de 2010 el juzgado del municipio Bruzual devolvió al tribunal segundo de primera instancia la comisión civil que le fue asignada, debidamente cumplida tal y como se evidencia a los folios 76 al 82. Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2010 el co-demandado Ramón Arístides Griman Suarez se dio por citado en la presente causa (f. 83).
En fecha 24 de mayo de 2010 la co-demandada Rosa Milagros griman Suarez consigno escrito reconociendo como cierto el contenido, y como suya la firma que se encuentran en el documento marcado como 4 presentado por la parte actora (f. 96).
Al folio 110 corre inserto auto del tribunal de a-quo admitiendo las pruebas presentadas por ambas partes (f. 110).
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010 el tribunal a quo acordó el diferimiento de la sentencia (f. 116).
El 29 de abril de 2010 el tribunal a quo ordenó la notificación a las partes sobre la reanudacion del proceso (f. 117), por lo que se comisionó nuevamente al juzgado del Municipio Bruzual para tales fines (f. 121), siendo que mediante oficio de fecha 26 de mayo de 2011 dicha comisión fue devuelta debidamente cumplida (f. 129 al 141).

Alegatos de la parte demandante.
Los ciudadanos Nelly Beatriz Griman Suarez e Hildegar Abelardo Griman Suarez, titulares de las cedulas de identidades nros. 7.500.766 y 7.579.123 respectivamente, asistidos por el abogado Elio José Zerpa Isea inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 0568, expusieron y solicitaron (f. 01 al 40):
• Que el día 11 de agosto del año 1996 el fallecido padre de ellos ciudadano Ramón Antonio Griman quien fuera venezolano, casado y titular de la cedula de identidad Nº 2.556.763, dejó como únicos herederos a los ciudadanos Nelly Suarez de Griman (esposa), Belkis Ramona Griman Suarez (hija), Rosa Milagros Griman Suarez (hija) y Ramón Arístides Griman Suarez (hija) titulares de la cedulas de identidades nros. 829.033, 7.500.767, 7.579.125 y 7.579.124 respectivamente; y a ellos los ciudadanos Nelly Beatriz Griman Suarez e Hildelgar Abelardo Griman Suarez previamente identificados (hijos ambos).
• Que su difunto padre dejó como bienes el 50% de un inmueble conformado por un área de terreno propio constante de 192 m2 ubicado en la calle 7 entre avenidas 9 y 10 del sector La Peñita Municipio Bruzual del estado Yaracuy; y una casa construida sobre el mismo terreno con un área de construcción de 261,15 m2, integrada por seis (06) habitaciones dormitorios, tres (03) salas de baño con sus implementos sanitarios, sala, comedor, star, cocina, lavandero, patio-garaje cementado; y cuyos linderos son: Norte: casa solar de Nicolaza Rodríguez; Sur: casa solar decomises Garcías, Este; calle 7 a su frente; y Oeste: casa solar de José Alvarado.
• Que fallecido el padre de ellos, sobre el inmueble antes señalado y el cual fue adquirido por documentos registrados por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual, de fecha 30 de septiembre del año 1992, bajo el Nº 96, folios 54 y 57, protocolo primero Adicional Segundo, Tercer Trimestre, 27 de noviembre del año 1975, bajo el Nº 45, folios 99 al 101,Protocolo Primero, Cuarto trimestre, posteriormente la declaración sucesorial expediente Nº 186 de fecha 06-03-97, documentos nros. 1, 2 y 3; opera o se forma en pleno derecho una co-propiedad o comunidad entre la madre de ellos con un 58,33% y cada uno de lo hijos con el 8,33%.
• Que inicialmente fue redactado por la abogada Ana Arias Inpreabogado Nº 34.361 un documento en el cual la madre de ellos convino en venderle a todos sus hijos, sus derechos y acciones (58,33%) que le correspondían sobre el inmueble antes mencionado, y el cual anexan al presente expediente marcado con el numero “4”. Siendo que para sorpresa de ellos, posteriormente les notificaron que su madre anteriormente identificada, y su hermano el ciudadano Ramón Arístides Griman Suarez, le habían vendido dichos derechos y acciones a su hermana la ciudadana Belkis Ramona Griman Suarez, venta esta que se llevo a efecto según documento redactado por la misma abogada Ana Arias y protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 28 de octubre de 2008 bajo el Nº 33, folios 287 al 295, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre, la cual anexaron marcado con el numero “5”.
• Que ante lo anteriormente expuesto le solicitaron a su madre y a sus hermanos Rosa Milagros y Ramón Arístides, que como propietarios y comuneros del citado inmueble se cumpliera con el compromiso tal y como lo habían acordado en el primer documento redactado, pero en ningún momento han recibido explicación alguna a pesar de las diligencias realizadas al respecto.
Del derecho:
Que fundamenta la presente acción en los artículos 1121, 1346, 759 y 760 del Código Civil Venezolano Vigente.

Petitorio:
Que por lo anteriormente expuesto demandan la nulidad de la venta llevada a efecto pro su madre Nelly Suarez de Griman y sus hermanos Rosa Milagros Griman Suarez, Ramón Arístides Griman Suarez y Belkis Ramona Griman Suarez, y para que se le de cumplimiento al contrato de Compra-Venta redactado inicialmente.
Estimación de la demanda
Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) lo que equivale a TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS (3.636,36) UNIDADES TRIBUTARIAS (UT).
Anexos con el libelo:
• Copias simples de cedulas de identidades de los ciudadanos Nelly Beatriz Griman Suarez y Hildegar Abelardo Griman Suarez (f. 4 al 5).
• Copia certificada de documento público registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bruzual de fecha 30 de septiembre de 1992, marcado con el numero 1 (f. 05 al 11).
• Copia certificada de documento público registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bruzual de fecha 27 de noviembre de 1975, marcado con el numero 2 (f. 12 al 18).
• Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones, marcado con el numero 3 (f. 19 al 30).
• Original de documento privado, marcado con el numero 4 (f. 32).
• Copia certificada de documento público registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bruzual de fecha 28 de octubre de 2008, marcado con el numero 5 (f. 34 al 40).

De la contestación de la demanda:
En fecha 10 de mayo de 2010 la co-demandada Nelys Maria Suarez de Griman, titular de la cedula de identidad Nº 829.033, asistida por la abogada Ana Yaceny Arias Andrades inscrita en el inpreabogado Nº 34.361, presento escrito de contestación en las condiciones siguiente (f. 84 al 86):
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos presentados por la parte demandante, ya que la realidad de los hechos y los fundamentos de derecho son:
• Que en fecha 28 de octubre de 2008, cedió voluntariamente, sus derechos y acciones sobre una casa equivalentes a un 58,33% a su hija Belkis Ramona Griman Suarez, y no los vendió, como dicen los demandantes, por lo que no puede demandarse una nulidad de venta si dicha venta no existe.
• Que la casa en cuestión, es una vivienda que ella pago y mejoro a lo largo de su vida como docente, y que además aun cuando fuese una venta (lo cual no lo es) no existe ninguna causal de anulabilidad puesto que por nulidad de venta de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuyen la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
• Mencionó los artículos 1.142 y 1.141 del CC, por lo que la cesión entre ella y su hija es absolutamente ajustada a los preceptos legales, siendo que ella es una persona en pleno uso de sus facultades mentales; y que la cesión de derechos es el contrato en virtud del cual una persona enajena a otra un derecho del que es titular, para que otro lo ejerza a nombre propio, y sus caracteres son que sea consensual y formal, por lo que cualquier tipo de derecho puede ser enajenado por cesión de derechos, salvo aquellos inmedibles o inajenables, que no son mas que los derechos personalísimos (como los referidos al estado de las personas).
De lo hechos:
• Que ciertamente el 28 de octubre de 2008 y mediante documento registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de Chivacoa, le hizo cesión del porcentaje que le correspondía sobre el bien inmueble ut supra, a su hija Belkis Ramona Griman Suarez; y que dicho porcentaje le pertenecía por declaración sucesorial y división que se realizo tras la muerte de su esposo, y que como puede verse en el propio documento que se pretende sea el fundamento de la demanda, dicho acto de su voluntad no afectó en ningún momento derechos de terceros, ni desconocimiento de lo que los demandantes aun conservan.
• Que siempre manifestó su voluntad de mantener la unión familiar y analizando la persona sobre la cual debería recaer la cesión de sus derechos, decidió que las características de ideonidad recaían a su hija Belkis Ramona Griman Suarez; y que no se trato de una venta puesto que sus derechos no tienen un precio como tal, si no un valor según Warren Buffet.
• Que declaró expresamente no reconocer el documento privado presentado por los demandantes y marcado como 4, como fundamento para la presente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del CPC, ya que en el proceso ocurrió abuso de confianza, porque dicho documento fue sustraído sin autorización de la carpeta de su abogada, por uno de los demandantes, para luego en otro abuso utilizarlo maliciosamente utilizarlo como objeto fundamental de la presente demanda, por lo que se reserva expresamente todas las acciones a la que haya lugar incluyendo las penales.

En fecha 10 de mayo de 2010 el co-demandado Ramón Arístides Griman, titular de la cedula de identidad Nº 7.579.124 asistido por la abogada Ana Yaceny Arias Andrades inscrita en el inpreabogado Nº 34.361, presento escrito de contestación en las condiciones siguiente (f. 87 al 89):
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos presentados por la parte demandante, ya que la realidad de los hechos y los fundamentos de derecho son:
• Que en fecha 28 de octubre de 2008 cedió voluntariamente el 8,33% de sus derechos y acciones sobre una casa, a su hermana Belkis Ramona Griman Suarez, no los vendió como los demandantes dicen, honrando un compromiso adquirido con ella hace algunos años, cuando ella le cedió a él una casa que tenia ubicada en el sector las Quizandas de Campo Elías Municipio Bruzual del estado Yaracuy y del cual cuyo documento presentara en el lapso probatorio, por lo que entonces no puede demandarse una nulidad de venta si dicha venta no existe; y que además aun cuando fuese una venta (lo cual no lo es) no existe ninguna causal de anulabilidad puesto que por nulidad de venta de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuyen la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
• Mencionó los artículos 1.142 y 1.141 del CC, por lo que la cesión entre ella y su hermana es absolutamente ajustada a los preceptos legales, siendo que él es una persona en pleno uso de sus facultades mentales y sus derechos o acciones podía cedérselos a quien él bien lo decidiere, y que lo hizo con su hermana por el compromiso adquirido con ella. Que la cesión de derechos es el contrato en virtud del cual una persona enajena a otra un derecho del que es titular, para que otro lo ejerza a nombre propio, y sus caracteres son que sea consensual y formal, por lo que cualquier tipo de derecho puede ser enajenado por cesión de derechos, salvo aquellos inmedibles o inajenables, que no son mas que los derechos personalísimos (como los referidos al estado de las personas).
De lo hechos:
• Que ciertamente el 28 de octubre de 2008 y mediante documento registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de Chivacoa, le hizo cesión del porcentaje que le correspondía sobre el bien inmueble ut supra, a su hermana Belkis Ramona Griman Suarez; y que dicho porcentaje le pertenecía por declaración sucesorial y división que se realizo tras la muerte de su padre, y que como puede verse en el propio documento que se pretende sea el fundamento de la demanda, dicho acto de su voluntad no afectó en ningún momento derechos de terceros, ni desconocimiento de lo que los demandantes aun conservan.
• Que mas bien los demandantes, si le ocasionaron a él un prejuicio con una demanda infundada, creando un verdadero absurdo con el que pretenden demandar una nulidad, cuando esa exposición es totalmente falsa, ya que su madre no les vendió a ellos sino que le cedió a su hermana Belkis.
• Que declaró expresamente no reconocer el documento privado presentado por los demandantes y marcado como 4, como fundamento para la presente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del CPC. Que por considerarlo de suma importancia mencionó que en el presente proceso ocurrió un abuso de confianza, configurado en el hecho de que sustrajera un documento de la carpeta de su abogada para luego en otro abuso utilizarlo maliciosamente en un intento absurdo de demanda cuya pretensión no tiene fundamentacion, por lo que se reserva expresamente todas las acciones a la que haya lugar incluyendo las penales.

En fecha 10 de mayo del 2010, las co-demandadas Rosa Milagros Griman Suarez y Belkis Ramona Griman Suarez, venezolanas, titulares de las cedulas de identidades nros. 7.579.125 y 7.500.767, asistidas por la abogada Marilu Torres Parada Inpreabogado Nº 61.367, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos (folios 90 al 94):
De los hechos:
• Que Rosa Milagros Griman Suarez era co-propietaria de un inmueble el cual heredo de su padre fallecido el ciudadano Ramón Antonio Griman titular de la cedula de identidad Nº 2.556.763, conformado por un área de terreno propio constante de 192 m2, ubicado en la calle 7 entre avenidas 9 y 10, sector La Peñita del municipio Bruzual del estado Yaracuy y la casa construida sobre dicho terreno cuyos linderos son. Norte: Casa y solar de Nicolás Rodríguez, Sur: solar y casa que es o fue de Samuel Rodríguez; Este: calle 7 que es su frente y Oeste: solar y casa que es o fue de Samuel Rodríguez. Que Por documento de cesión que corre inserto en el presente expediente en los folios 36 al 39, traspasó sus derechos y acciones a la ciudadana Belkis Ramona Griman Suarez, titular de la cedula de identidad Nº 7.500.767, cesionaria, y quien también es parte demandante en este proceso.
De los hechos negados:
• Negaron, rechazaron y contradijeron que se haya celebrado un documento de venta (marcado como 4); por lo que resalta: 1) el hecho de que el mencionado documento ut supra es una cesión y no una venta, motivo por el cual citó un texto de Zannoni y las diferencias entre cada una de estas figura jurídicas dentro del Código Civil. 2) Que para que se perfeccione la cesión debe existir el consentimiento libremente manifestado por las partes, es decir, que tiene que haber el cruce de voluntades y en dicho documento no se evidencia la firma, ni las huellas dactilares de su madre la ciudadana Nelly Suarez de Griman, por lo que no puede tenerse este documento como valido ya que nunca a existido. Que igualmente Rosa Milagros Griman Suarez no asume ninguna obligación para con los demandantes ya que en la redacción es su progenitora, la que se obliga a ceder a sus hijos.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que existiera nulidad en la cesión celebrada a favor de la cesionaria Belkis Ramona Griman Suarez ante la Oficina del Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 28 de octubre de 2008, bajo el numero 33, folios 287 al 295, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre; ya que este documento cumple con los requisitos exigidos para la validez de la cesión de derechos con lo dispuesto en el art. 1549 del CC, es decir, que existe convenio entre las partes sobre el derecho o crédito, y también existe convenio en cuanto al precio de la cesión.
• Que este contrato reúne las condiciones requeridas para la existencia del mismo como lo son el consentimiento de las partes, objeto que puede ser materia del contrato y causa licita según lo infiere el art. 1.141 ejusdem.
• Que la cesión contenida en el documento cuya nulidad se solicita, es perfectamente valida, por cuanto se cumplió con las solemnidades determinadas en el artículo 1357 del CC y ley de Registro Público y Notariado, ya que fue otorgado ante el funcionario competente para darle fe pública según las normas de los artículos 1359 y 1360 del citado código.
• Que Rosa Milagros Griman Suarez, cedente, ejerció un derecho constitucional y de rango legal, según lo dispuesto en los artículos 545 y 765 del CC; razón por la cual mencionan el doctrinado de Pérez Lasala.
• Que las cesión realizada no se hizo a espalda de los demandantes, mas no hubo convenimiento sobre el derecho cedido y el precio para celebrar la transacción por ellos deseada, y prueba de ello es el documento que consignó la parte actora marcado como Nº 4, el cual su madre no suscribió en esa fecha (fecha que desconoce el tribunal ya que no fue indicada por la parte actora) por no haber llegado a un acuerdo con los demandantes.
• Que tiempo después hubo un convenimiento entre su madre y la ciudadana Belkis Ramona Griman Suarez, para la celebración de un documento de cesión, al cual se le unió Rosa Milagros griman Suarez.

De las pruebas aportadas en el lapso probatorio
De las pruebas promovidas por la parte actora:
El 26 de mayo de 2010, el co-apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas donde expuso (f. 97):
Promovió lo siguiente:
• Documento público registrado por ante el registro Público Inmobiliario del municipio Bruzual, marcado como 1 (f. 5 al 10).
• Documento público registrado por ante el registro Público Inmobiliario del municipio Bruzual, marcado como 2 (f. 12 al 17).
• Planilla de liquidación sucesorial, marcada como 3 (f. 19 al 30)
• Documento privado, marcado como 4 (f. 32).
• Documento público registrado por ante el registro Público Inmobiliario del municipio Bruzual, marcado como 5 (f.34 al 39).

De las pruebas promovidas por la parte demandada:
El 31 de mayo de 2010 la apoderada judicial de la co-demanda Belkis Ramona Griman, procedió a promover las siguientes pruebas (f.98):
Capitulo I: Alegó y promovió a favor de su representada el merito favorable de las actas procesales en especial el contenido de contestación de la demanda, la cual ratificó en todas y cada una de sus partes.
Capitulo II: Ratificó el documento privado registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bruzual, marcado como 5 (f. 36 al 39).

El 31 de mayo de 2010 la co-demandada Nelys Maria Suarez de Griman, asistida por la abogada Ana Yaceny Arias IPSA 34.361, presento escrito de pruebas de la siguiente manera (f.99 al 109):
Ratificó e hizo valer documento privado registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bruzual, marcado como 5 (f. 36 al 39), y promovió lo siguiente:
• Copia certificada de documento publico marcado como “A” (f. 100 al 101).
• Copia simple de documento Público, marcado como “B”, (f. 102 al 103).
• Copia simple de documento Público, marcado como “C”, (f. 104 al 105).
• Copia simple de declaración sucesorial, marcada como “D” (f. 106 al, 109).

De los Informes ante esta Instancia
Parte demandada:
El 21 de septiembre de 2011 la abogada Marilu Torres Parada, inscrita en el inpreabogado bajos el Nº 61.367 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Belkis Ramona Griman Suarez, Nelys Suarez de Griman y Ramón Arístides Griman Suarez, presentó informes en los siguientes términos (f. 168 al 178):
De los hechos. Alegatos de los demandantes:
• Que el presente procedimiento se inició por demanda de nulidad de venta, en fecha 17 de noviembre de 2009; la cual recibida por el juzgado segundo de primera instancia en dos (02) folios útiles.
• Que todo empieza el día 11 de agosto de 1996, fecha en la cual falleció su padre el ciudadano Ramón Antonio Griman y dejó como únicos y universales herederos a los ciudadanos Nelys Suarez de Griman (conyugue), y a los hijos: Rosa Milagros, Ramón Arístides, Belkis Ramona, Nelly Beatriz e Hildegar Abelardo Griman Suarez.
• Que una vez ocurrido el fallecimiento de su padre se origino una comunidad entre su conyugue y todos su hijos, sobre el terreno ut supra identificado anteriormente en el libelo de la demanda, correspondiéndole el 58,33 % de las acciones a Nelys Suarez y 8,33% a cada uno de sus hijos.
• Que su madre, Nelys Suarez de Griman había convenido en darles en venta a todos sus hijos, los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble.
• Que por documento registrado por ante la oficina de Registro Público del municipio Bruzual del estado Yaracuy, su madre y sus hermanos Rosa Milagros y Ramón Arístides Griman Suarez, le dieron en venta a su hermana Belkis Ramona Griman Suarez, los derechos y acciones que le correspondían a cada uno por el bien inmuebles ut supra; por lo que solicitaron la nulidad absoluta de dicha venta.
• Que se le de cumplimiento al contrato de compra venta efectuado a todos sus hijos, sobre los derechos y acciones del 58,33% que le correspondía sobre el inmueble.
• Que jurídicamente fundamento la presente acción en los artículos 759, 760, 1121 y 1346 del CC; y estimo la demanda en Bs. 200.000,00.
Alegatos de los demandados:
• Que la co-demandada Nelys Maria Suarez de Griman, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos efectuados por los demandantes.
• Que el 28 de octubre de 2008, cedió voluntariamente, y no vendió, a su hija Belkis Ramona Griman Suarez, el 58,33% que corresponden a sus derechos y acciones sobre la casa mencionada, por lo que no existe venta que anular.
• Que dicha cesión esta totalmente ajustada a los preceptos legales, y que efectuó en pleno uso de sus facultades mentales y en ejercicios de sus derechos civiles, por lo que desconoció expresamente el documento privado presentado por la parte actora y marcado como 4.
• Que el co-demandado Ramón Arístides Griman Suarez procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todas y cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos efectuados por los demandantes, y que el 28 de octubre de 2008 cedió voluntariamente a su hermana Belkis el 8.33% que correspondían a sus derechos y acciones sobre la casa mencionada, y que dicha cesión obedeció a un compromiso adquirido con la sesionaría y que no vendió como afirman los demandantes, por lo que no se puede demandar la nulidad de una venta que no existe y que la cesión entre él y su hermana está totalmente ajustada a los preceptos legales y efectuada en pleno uso de facultades mentales.
• Que la co-demandada Belkis Ramona Griman Suarez, procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que haya celebrado un contrato de venta a que se refiere el documento marcado como 4, ya que el mismo, no contiene la firma ni las huellas dactilares de su madre Nelys Suarez de Griman y por lo tanto, no se puede tener como válido dado que nunca existió; de igual manera negó, rechazó y contradijo que exista nulidad en la cesión celebrada a su favor como cesionaria, porque la misma cumple con los requisitos exigidos para su validez.
Pruebas de la parte demandante:
1. Copia certificada del documento registrado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nº 96, protocolo 1º Adicional segundo , 3º trimestre, folios 54 al 57 de fecha 30 de septiembre de 1992. Con respecto a este documento se evidencia que es público por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 1924 cardinal 1° en concordancia con los artículo 1357 1360 todos del código civil, y el mismo no fue tachado ni impugnado en la oportunidad correspondiente por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y así se decide.
2. Copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nº 45, protocolo 1º , 4º trimestre, folios 99 al 101 de fecha 27 de noviembre de 1975. Sobre este documento vale la misma valoración del anterior y así se decide.
3. Copia simple de la liquidación de impuestos sobre sucesiones, expediente Nº 186, de fecha 06 de marzo de 1997. Con respecto a esta copia simple se trata de un documento público administrativo el mismo no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil por lo que se le confiere valor probatorio y así se decide.
4. En cuanto al instrumento privado que reposa al folio 32, en cuyo texto se señala una supuesta cesión de derechos sucesorales de la ciudadana Nellys Suarez de Griman a todos sus hijos, sobre el inmueble ut supra. Con respecto a este instrumento privado considera quien decide que el mismo no tiene ningún valor probatorio por cuanto no consta que dicha cesión se haya realmente llevado a cabo legalmente por la parte cedente pero como los codemandantes pretenden hacer valer este instrumento es necesario señalar lo siguiente: Es imposible para este juez superior civil obligar legalmente a los codemandados a que cumplan con lo escrito en el instrumento antes mencionado ya que uno de los requisitos que se exige para la validez de los contratos es la voluntad de las partes de querer contratar o vender, pretender que por medio de esta demanda se cumpla con lo que no está pactado no es la vía, si acaso existe una, además de la revisión del instrumento podemos finalmente comentar que se evidencian tres firmas que presuntamente pertenecen a los codemandantes y una de las codemandadas por ninguna parte esta firmado por el resto de los codemandados por lo que no se le confiere ningún valor probatorio a el instrumento privado que cursa al folio 32 llamado n°4 y así se decide.
5. Copia certificada del documento registrado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Bruzual, bajo el Nº 33, protocolo 1º, tomo 2º, º 4º trimestre, folios 287 al 295 de fecha 28 de octubre de 2008. Con respecto a este documento se evidencia que es público por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 1924 cardinal 1° en concordancia con los artículo 1357 1360 todos del código civil, y el mismo no fue tachado ni impugnado en la oportunidad correspondiente por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
1. Pruebas de la parte co-demanda Belkis Ramona Griman : copia certificada del instrumento registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual, bajo el Nº 33, protocolo 1º, tomo 2º, 4º trimestre, folios 287 al 295 de fecha 28 de octubre de 2008, y que se encuentra agregado a los folios 36 al 39 del expediente. Con respecto a este documento público ya fue valorado anteriormente y así se decide.
2. Pruebas de la parte co-demandada Nelys Maria Suarez de Griman:
3. Copia certificada de instrumento registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del municipio Bruzual bajo el Nº 33, protocolo 1º, tomo 2º, 4º trimestre, folios 287 al 295 de fecha 28 de octubre de 2008. Con respecto a este documento público ya fue valorado anteriormente y así se decide.
3.1. Promovió copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, bajo el Nº 2, tomo 58 de los Libros de Autenticaciones de fecha 20 de septiembre de 1991. Con respecto este documento considera quien decide que el mismo no aporta ningún elemento de prueba para decidir la presente causa por ser impertinente y así se decide.
3.2. Promovió copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual, bajo el Nº 96, protocolo 1º adicional segundo, 3º trimestre, folios 54 al 57 de fecha 30 de septiembre de 1992. Con respecto a este documento público ya fue valorado anteriormente y así se decide
3.3. Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual, bajo Nº 45. protocolo 1º, 4º trimestre, folios 99 al 101 de fecha 27 de noviembre de 1975. Con respecto a este documento público ya fue valorado anteriormente y así se decide
3.4. Promovió copia simple de liquidación de impuestos sobre Sucesiones, expediente Nº 186 de fecha 06 de marzo de 1997. Con respecto a este documento público administrativo ya fue valorado anteriormente y así se decide

Motivos para decidir el tribunal:
Mencionó textualmente la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 30 de junio de 2011.
Del análisis del fallo:
Que los alegatos de los demandantes no tienen fundamento jurídico lógico, en virtud de que los derechos cedidos les pertenecen de forma irrefutable a los demandados y que de ninguna forma los accionados han transgredido el derecho que les asiste a los accionantes; por lo que destaco que no existió ninguna promesa de venta o cesión como lo quieren hacer ver los demandantes, pues el documento privado no se encuentra suscrito por sus representados, por lo que carece de valor probatorio absoluto y en consecuencia dicho instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y el mismo no fue suscrito por la cedente, ciudadana Nelys Suarez de Griman.
Parte demandante:
El 21 de septiembre de 2011 el abogado Elio José Zerpa Isea, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 0568 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó informes en los siguientes términos (f. 180 al 181):
1. Que en la sentencia recurrida no solo se quebrantaron y omitieron formas sustanciales sino omisiones sustanciales que menoscabaron el derecho de sus representados, ya que se omitió defensas opuestas, no se hizo una valoración en el merito de las pruebas violándose regla general en la apreciación de las pruebas que obligan al juez en su conducta de sentenciador a tomar en cuenta, al extremo que de acuerdo a nuestra legislación procesal le impone al Juez, deber, mandato de impretermitible cumplimiento analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun cuando no fueron idóneas, al extremo que los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto. Con respecto a este argumento es necesario advertirle al apoderado de la parte actora que no basta con hacer señalamientos de quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales sino hay que indicar de qué forma y manera y que fue lo que el jueza-quo quebranto u omitió no se puede pretender que este juez superior yaracuyano se convierta en un buscador de esa presuntas violaciones que dicen haber la doctrina de casación ha sido muy celosa con respecto a estas violaciones o amenazas de violaciones no solo hay que decir muy generalmente que hay violaciones de formas sustanciales del proceso sino que es una obligación decir cómo se violaron y que es lo que se omitió y muy especialmente hay que señalar que era lo que debió hacer el juez y no hizo, en cuanto a los indicios que dice el apoderado de la parte actora que el juez a-quo no aplico es importante decir que si concuerdan o son convergente entre si esos indicios con las otras pruebas se deben de aplicar por lo que dicho pedimento o argumento es improcedente y así se decide.
2. Del quebrantamiento de Ley:
• Que sus representados fundamentaron la acción en el art. 1.121 del CC, quedando probado en el presente caso la comunidad de bienes de una herencia entre madre e hijos y también solicitó que la acción intentada prospere, mencionando para tal fin extractos del diccionario de Derecho Usual G. Cabanella. Precisamente la figura de la acción de rescisión es la que se va a estudiar para ver si encuadra o no y así se declara.
• Que la demanda señalada en el documento marcado como 4, el cual quedo reconocido pero que el sentenciador de instancia no valoro aprecio; quebrantando así la norma 1546, ya que el citado documento tuvo la intención de dar cumplimiento a dicha norma, pero quebrantando dicha norma, cambio la intención expresada en el mismo, vulnerando así los derechos de sus representados, en la venta que hizo a su otra hija Belkis Ramona Griman Suarez y cuya nulidad han solicitado sus hermanos demandantes. Con respecto a que el juez a-quo quebranto el artículo 1546, se observa que dicha figura de retracto legal no fue demandado por lo que no estaba obligado el juez a-quo a hacer su estudio porque es en el momento de que se presentaron los informes que hace mención a dicha figura y no es una de las defensas de fondo que pueden ser oponible en dicho acto procesal por lo que su pedimento es improcedente y así se decide.
• Que con el libelo de la demanda se acompaño el instrumento signado con el Nº 04, de acuerdo al art. 340 ordinal 6 del CPC, razón por la cual fue aplicado el contenido del art. 341 del citado código, quedando ratificado su contenido en la sentencia recurrida, donde se expresó que dicho documento no fue suscrito por la cedente Nelys Suarez de Griman, pero que no se cumplió con el encabezamiento del art. 1368 de CC y el cual el juzgador no le concede ningún valor probatorio. Con respecto al documento llamado n°4 que cursa al folio 32 ya este juez superior yaracuyano se pronuncio y así se decide.
• Que al respecto del quebrantamiento de las normas de los artículos 506, 508 y 510 hubo silencio y omisión, ya que la demandada Nelys Maria Suarez de Griman en su escrito de contestación mencionó, que el documento antes referido fue sustraído del portafolios de su abogada, para luego ser utilizado para fundamentar la presente demanda; quedando probado que: 1) el reconocimiento del documento fundamental de la demanda, de parte de la demandada Nelys Suarez de Griman; 2) el contenido del referido documento; 3) la redacción y firma del abogado; 4) la presencia de sus representados y las firmas de los mismos; 5) que al vuelto del documento signado con el Nº 4 aparecen los firmas de Hildegar Abelardo Griman Suarez, Nelys Beatriz Griman Suarez y rosa Milagros Suarez, quienes suscribieron el citado documento ante la negociación planteada , pero que al folio 96 aparece escrito de Rosa Milagros Griman Suarez donde expresó reconocer como cierto su contenido y su firma estampada en el mismo; y que los hechos antes referidos y alegados no fueron apreciados ni valorizados, y que precisamente por su notoriedad no necesitaban probarse. Con respecto a este argumento es necesario decirle al apoderado de los codemandantes que él solo hecho de que la ciudadana Nellys Suarez de Griman haya narrado un hecho que se suscito no significa que está aceptando y debe aceptar el contenido del instrumento privado que se presento como fundamental ya que como se ha dicho anteriormente las intensiones simple que no consten en ningún documento no tienen valor probatorio jurídicamente hablando, es que ni siguiera con una prueba de posiciones juradas está obligada la ciudadana Nelys Suarez de Griman a reconocer ella es libre de elegir de hacer lo que quiera con su cuota hereditaria puede y pudo traspasársela o cedérsela a quien quiera pero más adelante explicaremos el porqué de esta posición.
LA RATIO DECIDENDI
(Razón para decidir)
Narrado lo acontecido en el iter procesal veamos cual fue la pretensión de los actores y así tenemos que en el escrito libelar demandaron lo siguiente que se copia textualmente”…..acudimos a su competencia para demandar como en efecto demandamos la NULIDAD de la venta llevada a efecto por nuestra Madre: NELLY SUAREZ DE GRIMAN, a nuestros Hermanos ROSA MILAGROS GRIMAN SUAREZ Y RAMON ARISTIDES GRIMAN SUAREZ, a nuestra Hermana BELKIS RAMONA GRIMAN SUAREZ, a la que también Demandamos, Venta según Documento último referido y marcado con el N° y se le dé cumplimiento al contrato de compra – venta signado con el N°4, anexo.
Fundamentamos la presente Acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 1121, 1346, 759 y 760, respectivamente del Código Civil,…..”
Alegaron los codemandantes que al fallecer su padre Ramón Antonio Griman, dejo como herederos a Nelly Suarez de Griman, Belkis Ramona Griman, Rosa Milagros Griman Suarez, Ramón Arístides Griman Suarez, y a ellos Nelly Beatriz Griman Suarez e Hildegar Abelardo Griman Suarez todos antes identificados les dejo como únicos herederos de un inmueble conformado por una área de terreno de 192mtrs cuadrados y la casa construida sobre dicho terreno y que según les correspondió a cada uno lo siguiente, Nelly Suarez de Griman el 50% de la comunidad conyugal mas el 8,33% que suman el 58,33%, y a cada hijo el 8,33%, manifestaron igualmente que de acuerdo al instrumento que en un folio consignaron N°4 su madre había convenido con ellos en darle en venta sus derechos y acciones a todos sus hijos, después de preguntarle que cuando irían a firmar su madre les manifestó que le había vendido a su hermana Belkis Ramona Griman todos sus derechos y acciones sobre el inmueble, que esta venta se protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy de fecha 28 de Octubre de 2008, bajo el numero 33, folios 287 al 295, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre.
Por su parte los codemandados contestaron la demanda por separado de la siguiente forma; la codemandada Nelly Suarez de Griman alego que ella cedió voluntariamente sus derechos y acciones del 58,33% a su hija Belkis Ramona Griman y que no fue una venta, por otra parte el codemandado Ramón Arístides Griman Suarez manifestó igualmente que cedió voluntariamente sus derechos y acciones del 8,33% a su hija Belkis Ramona Griman y que no le vendió, y por su parte las codemandadas Rosa Milagros Griman Suarez manifestó que traspaso sus derechos y acciones a la ciudadana Belkis Ramona Griman seguidamente la codemandada Belkis Ramona Griman no dio contestación a la demanda tal y como ella misma lo manifestó.
Ahora bien de acuerdo al fundamento legal debemos concluir que la acción interpuesta está referida es a la de rescisión figura esta que se encuentra establecida en el artículo 1121 del código civil”
La acción de rescisión se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aun cuando se lo califique de venta, de permuta, de transacción o de cualquiera otra manera.
La acción de rescisión no será procedente contra la transacción celebrada después de la partición, o acto que la supla, sobre dificultades reales que haya presentado el primer acto, aunque no se haya intentado ningún juicio sobre el asunto.”
De la norma arriba comentada debemos analizar que es la rescisión y de acuerdo al diccionario jurídico elemental del Dr. Guillermo Cabenellas de Torres su significado es “Anulación. Invalidación. Privar de su eficacia o con efectos retroactivos a una obligación o contrato.” (p: 282), quiere decir entonces que el artículo 1121 del código civil concede el derecho de ejercer la acción de nulidad contra todo acto que tenga por objeto cesar la comunidad hereditarias entre coherederos, se exige como primer requisito es que haya un acto, segundo que ese acto termine con la comunidad hereditaria, y que sea de cualquier manera celebrado ese acto, en el caso en estudio veremos si encuadra esta norma en los hechos demandados.
En este caso lo que se demandó fue que los coherederos Nelly Suarez de Griman, Rosa Milagros Griman Suarez, Ramón Arístides Griman Suarez, le cedieron y le traspasaron en propiedad sus derechos de la cuota hereditaria que tenían sobre un inmueble a la ciudadana Belkis Ramona Griman, situación esta que los codemandantes consideraron que eso no fue lo que se acordó inicialmente cuando redactaron el documento que se llama N°4 y por eso demandaron su rescisión ya que según los codemandantes había que cumplir con el documento N°4.
La cesión y traspaso se realizo por medio de un documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy de fecha 28 de Octubre de 2008, bajo el numero 33, folios 287 al 295, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre y que cursa a los folios 35 al 40 y que es copia certificada de un documento público que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad además fue promovido por la parte actora por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1357 y 1360 ambos del código civil con lo que se demuestra que si hubo un acto público con lo cual se cumple el primero de los requisitos.
Ahora bien ese acto traslativo de los derechos hereditarios no constituye una terminación o cesación de la comunidad ya que se mantiene la comunidad solo que una sola de las coherederas posee más del 70% y el resto lo poseen los coherederos aquí demandantes porque con la cesión antes mencionada no se produjo una disminución en sus porcentajes o cuotas del 8,33% también precisa este juez superior yaracuyano que con respecto al monto de las cuotas no se evidencia que haya sido esta otorgada por el ente competente pero como ambas partes así lo han aceptado entonces se parte de esta aceptación conjunta, es importante mencionar unos comentarios encontrados en la enciclopedia libre que se refiere al tema y así tenemos:
… “Sujetos de la comunidad hereditaria lo son los cotitulares del acervo hereditario a quienes les ha sido deferida la herencia y la han aceptado a tenor del ius delationis. En consecuencia, serán comuneros los herederos, los legatarios parciarios y los cesionarios de los herederos, o sea, los adquirentes, por cualquier título de la cuota que les corresponde en el global derecho hereditario, sin que con ello hayan adquirido la cualidad de heredero que es per se intransmisible y se mantiene, en consecuencia, en el transmitente Cada coheredero tiene plenos derechos y obligaciones en proporción a su respectiva cuota, pudiendo disponer de su parte sin el consentimiento de los demás, con las limitaciones que la propia ley señala, de los coherederos. Es dable aclarar que la posibilidad que tiene el heredero de ceder su cuota en la herencia a un tercero no implica ceder su cualidad de heredero, que por naturaleza es incedible. La concentración de todo el derecho sobre la herencia en uno solo de los comuneros: lo que puede suceder por diversas causas. Puede ocurrir que fallecidos los otros coherederos, hubiera heredado sus cuotas éste último sobreviviente. Como también pudo ocurrir que dada la facultad de disposición de los coherederos respecto a sus cuotas, hayan sido enajenadas o cedidas a uno solo de ellos o ese único heredero usucape todos los bienes hereditarios por poseerlos como dueño exclusivo. Reunidas todas las cuotas en manos de un único titular se ha extinguido la comunidad hereditaria v. gr: renuncia o incapacidad para suceder sobrevenida de todos los coherederos, sin que se dé el derecho de representación como suele ocurrir en la sucesión testamentaria, ni se hayan previstos sustitutos.” (negrillas añadidas) por lo tanto no cumple con el segundo de los requisitos.

En cuanto a lo que se celebró es evidente que los codemandados actuaron de conformidad con el artículo 765 del código civil el cual señala “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas…” si bien es cierto que se celebro esa cesión también es cierto que dicho documento fue debidamente protocolizado cumpliendo con lo exigido en el artículo 1924 cardinal 1° del código civil porque se trata de bienes inmuebles La cesión del derecho hereditario es un acto jurídico en cuya virtud un sujeto transmite a otro la titularidad de la cuota hereditaria que le ha sido deferida en virtud de testamento o de la ley. Pero los codemandantes pretenden hacer valer un documento que no está suscrito o firmado por Nelly Suarez de Griman, Ramón Arístides Griman Suarez ni por Belkis Ramona Griman, solo está firmado y así lo reconoció Rosa Milagros Griman Suarez como lo manifestó en el escrito que cursa al folio 96 de fecha 24 de mayo de 2010 y que además es contradictorio que dicha coheredera haya firmado ambos documentos como se evidencio.
En cuanto al artículo 1346 del código civil también precisa este juez superior yaracuyano que no fue alegada ni probada la prescripción que establece dicho artículo por lo que no puede entrar a resolver dicha situación por falta de motivación por parte del apoderado de los codemandantes y así se decide.
Con respecto a los artículos como lo son el 759 y 760 ambos del código civil igualmente observa este juez superior yaracuyano que no explica la parte actora como es el encuadre de las normas con los hechos y si acaso vamos aplicando el derecho de que el juez conoce del derecho puedo decir que dichas normas no encuadran en los hechos demandados solo se refieren que existe una comunidad hereditaria pero nada más y que la cosa de los comuneros se presume igual y en el caso de marra esto esta mas que comprobado que dicha partición se hizo por igual ya que ambos así lo aceptaron por .lo que no encuentra este juez superior yaracuyano ninguna vinculación contraria con estas normas y los hechos como se dijo anteriormente no basta con señalar los hechos hay que concatenarlo con el derecho y no hacer posturas indebidas.
Finalmente concluye este juez superior yaracuyano que los hechos demandados no encuadran en lo que se denomina rescisión ya que de acuerdo al análisis hecho anteriormente no hubo ninguna disminución ni ceso la comunidad hereditaria entre ambas partes pero haciendo un estudio más profundo sobre la situación planteada debemos referirnos a un artículo que es muy claro y que viene a condicionar dicha acción de rescisión y es el 1122 del código civil que dispone lo siguiente:” Esta acción no se admite contra la venta del derecho hereditario hecha sin fraude a uno de los herederos a su riesgo, por uno o más coherederos.”
Con dicha norma queda claro que coincide con la norma del artículo 765 del código civil ya que si los coherederos tienen plena propiedad sobre sus cuotas que es un derecho adquirido después del fallecimiento del de cujus también tienen el derecho de disponer de ella siempre y cuando no se haga a través de un fraude que perjudique a los demás coherederos y claro esta y como no quedo demostrado por parte de los codemandantes que haya habido un fraude en la cesión antes mencionada es por lo que considera quien decide que la acción de rescisión interpuesta debe de declararse inadmisible como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos Nelly e Hildegar Griman Suarez, titulares de la cédula de identidad 7.500.766 y 7579.123 respectivamente, asistidos (y posteriormente representados) por el abogado Elio Zerpa Isea, inpreabogado N° 0568, contra los ciudadanos Nelly Suarez de Griman, Rosa Milagros, Ramón Arístides y Belkis Ramona Grimán Suárez por nulidad de venta, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la misma es inadmisible por encontrarse en una disposición expresa de la ley, a saber el artículo 1122 del Código Civil.
Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos Nelly e Hildegar Griman Suarez, parte demandante en fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011) contra la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil once (2011) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos.

El Secretario Acc.,
Abg. Francisco José Mayora


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.


El Secretario Acc.,
Abg. Francisco José Mayora