REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de Diciembre de 2011.
Años: 201° y 152°
EXPEDIENTE N° 5861
PARTE DEMANDANTE Ciudadana LISBETH MIREYA RIVERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.275.791, Licenciada en Bioanálisis, de este domicilio y actuando en su condición de Representante Legal de la Firma LABORATORIO CLÍNICO “LISBETH RIVERO”.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE HUMBERTO BRITO BRITO y ROSY BRITO ROSALES
Inpreabogado Nº 5.180 y 58.850 (folio 88)
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 5, tomo 228-A, del 10 de mayo de 2004, con sede en la Avenida Alberto Ravell, Sector Piedra Grande a 200 metros de la Concha Acústica, Municipio Independencia del estado Yaracuy, representada por el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano RAMON IGNACIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.732.416.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA YARISOL DEL PILAR FIGUEIRA y CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA, Inpreabogado Nros. 40.560 y 50.639 respectivamente. (folios 78 y 79)
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
Previas incidencias surgidas en la presente causa que por cobro de bolívares por intimación, interpuso la ciudadana Lisbeth Mireya Rivero Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.275.791, Licenciada en Bioanálisis, de este domicilio y actuando en su condición de Representante Legal de la Firma LABORATORIO CLÍNICO “LISBETH RIVERO”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22-05-2007, bajo el N° 08, Tomo 125-B de los Libros de Registro respectivos, inicialmente asistida por el abogado Edgar Gregorio Manucci Franco, Inpreabogado Nº 74.596, contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 5, tomo 228-A, del 10 de mayo de 2004, con sede en la Avenida Alberto Ravell, Sector Piedra Grande a 200 metros de la Concha Acústica, Municipio Independencia del estado Yaracuy, representada por el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano RAMON IGNACIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.732.416, la misma fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2010; sin embargo, tomando en cuenta las incidencias desarrolladas en la misma, se puede observar que inicialmente presentada la demanda, la misma fue del tenor siguiente:
Manifiesta la demandante, que es acreedora de dos (02) facturas las cuales se encuentran signadas con los números: La primera 000062 por un valor de Setenta Mil Veinticuatro Bolívares (Bs. 70.024,00) equivalentes a Mil Setenta y Siete con Treinta Décimas de Unidades Tributarias (1.077,30 U.T.); y la segunda 000066 por un valor de Ciento Cincuenta y Un Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 151.696,00) equivalentes a Dos Mil Trescientas Treinta y Tres con Setenta y Nueve Décimas de Unidades Tributarias (2.333,79 U.T.), emitidas por su persona, en representación y beneficio de su representada, Laboratorio Clínico “Lisbeth Rivero” en esta ciudad de San Felipe, todo lo cual suma un total de Doscientos Veintiún Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 221.720,00), equivalente a Tres Mil Cuatrocientos Once con Ocho Décimas de Unidades Tributarias (3.411,08 U.T.), y que las mismas fueron aceptadas para ser pagadas a la fecha de su presentación por la parte demandada de la presente acción; asimismo señala, que en diversas oportunidades, procuró obtener por vía amistosa y extrajudicial la suma adeudada resultando infructuosas tales gestiones, motivo por el cual acude a demandar a la referida Sociedad Mercantil INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO C.A., ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar las cantidades señaladas en el escrito de demanda, que comprenden la suma líquida exigible, más el interés corriente en el mercado calculado a la rata del 12% anual, más los costos y costas procesales prudencialmente calculados por el Tribunal. Fundamentó su acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Acompañó a la demanda los instrumentos cambiarios señalados; planteada así la demanda, la misma fue distribuida en fecha 7 de abril de 2010, correspondiéndole para su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, el cual procedió a darle entrada por auto de fecha 12 de abril de 2010 (folio 27), instando a la parte a consignar en original la factura consignada en copia y signada con el número 000062, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma; y por cuanto la parte no consignó dicha factura, el referido Tribunal procedió a dictar sentencia interlocutoria en fecha 20 de abril de 2010 (folios del 32 al 38 ambos inclusive), donde desechó la copia de la factura N° 000062, por la suma de Bs. 51.817,93 de fecha 15 de marzo de 2010, que se acompañó como uno de los documentos fundamentales de la acción y se declaró incompetente para seguir conociendo de la acción en razón de la cuantía.
Seguidamente, en virtud a la referida declinatoria de competencia, la causa se redistribuyó correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, procediéndosele a dar entrada por auto de fecha 5 de mayo de 2010 (folio 41), y consecutivamente se observó que estando la causa bajo el conocimiento del referido Juzgado de Municipio, la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil procedió a reformar la demanda en cuanto a: Que es acreedora de dos (02) facturas pagaderas a la vista signadas con los números: La primera 000095 por un valor de Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Dos Bolívares (Bs. 51.402,00) equivalentes a Setecientas Noventa con Ochenta Décimas de Unidades Tributarias (790,80 U.T.); y la segunda 000066 por un valor de Ciento Cincuenta y Un Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 151.696,00) equivalentes a Dos Mil Trescientas Treinta y Tres con Setenta y Nueve Décimas de Unidades Tributarias (2.333,79 U.T.), emitidas por su persona, en representación y beneficio de su representada, Laboratorio Clínico “Lisbeth Rivero” en esta ciudad de San Felipe, todo lo cual suma un total de Doscientos Tres Mil Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 203.098,00), equivalente a Tres Mil Ciento Veinticuatro con Sesenta Décimas de Unidades Tributarias (3.124,60 U.T.), aceptadas mediante firma y sello por el ciudadano Eliécer Oviedo, Asistente a la Gerencia de Finanzas, para ser pagadas a la fecha de su presentación por la parte demandada de la presente acción; asimismo señaló, que en diversas oportunidades, ha procurado obtener por vía amistosa y extrajudicial la suma adeudada resultando infructuosas tales gestiones, motivo por el cual acude a demandar a la referida Sociedad Mercantil INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO C.A., ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar las cantidades señaladas en el escrito de demanda, que comprenden la suma líquida exigible, más el interés corriente en el mercado calculado a la rata del 12% anual, más los costos y costas procesales prudencialmente calculados por el Tribunal. Igualmente dejó fundamentada su acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y quedó solicitada la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Por lo que el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Indecencia y Veroes de ésta Circunscripción Judicial, vista la referida reforma de la demanda, procedió a declararse incompetente por la cuantía en que quedó estimada la acción y consecuencialmente declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, tal como consta de sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2010, cursante a los folios del 54 al 57 ambos inclusive.
Distribuida como fuera la causa en fecha 27 de mayo de 2010, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, la cual fue admitida por auto de fecha 2 de junio de 2010 (folio 61), ordenándose la intimación de la parte demandada y el pronunciamiento con respecto a la medida solicitada lo haría por auto separado.
Al folio 63 consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Lisbeth Rivero, con el carácter de autos y plenamente identificada, debidamente asistida de abogado, mediante la cual ratifica la medida solicitada en el escrito de demanda.
En fecha 14 de junio de 2010 consta pronunciamiento del Tribunal (folios del 65 al 69 ambos inclusive), mediante el cual decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, para lo cual se ordenó formar el cuaderno de medida respectivo.
Cumplido con el trámite procesal legal establecido para llevar a efecto la citación de la parte demandada en el presente juicio, y encontrándose la misma en pleno derecho, procedió a presentar escrito en fecha 30 de septiembre de 2010, a través de sus apoderados judiciales, abogados Carlos Eduardo Arango y Yarisol Figueira, Inpreabogado N° 50.639 y 40.560 respectivamente; según poder debidamente autenticado en fecha 19/08/2009, ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 31, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que consta anexo al escrito, donde hizo formal oposición al decreto intimatorio y de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil solicitó se dejare sin efecto el mismo a fin de que el proceso continuare por los trámites del procedimiento ordinario.
A los folios del 81 al 83 ambos inclusive y de fecha 7 de octubre de 2010, consta pronunciamiento del Tribunal dejando sin efecto el decreto intimatorio, estableciendo que dicho procedimiento continuará por los trámites del procedimiento ordinario.
La parte demandada en fecha 15 de octubre de 2010, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual consta a los folios del 84 al 87 ambos inclusive, en los términos siguientes: presentó como PUNTO PREVIO el desconocimiento del contenido y firma de los documentos que como instrumentos fundamentales de la acción presentó la demandante adjunto al escrito libelar y reforma de la demanda, manifestando que dichos instrumentos no emanaron de los representantes y/o accionistas de su mandante; igualmente señala que ni las firmas es de ninguno de ellos así como de ningún empleado de la misma y las cuales según la accionante se encuentran enumeradas así: una 000095 por la cantidad de Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Dos Bolívares (Bs. 51.402,00) equivalentes a 790,80 Unidades Tributarias; y la otra 000066 por la suma de Ciento Cincuenta y Un Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 151.696,00) equivalentes a 2.333,79 Unidades Tributarias, supuestamente a favor de Laboratorio Clínico Lisbeth Rivero. Seguidamente en el mismo punto previo, impugnó los documentos contenidos a los folios del 45 al 53 ambos inclusive, señalando que los mismos no son documentos emanados ni firmados por ninguno de los representantes legales ni accionistas de su mandante, así como de ningún empleado de la misma y para finalizar dicho punto previo señala que a pesar de que la demanda fue reformada y los documentos que inicialmente fueron instrumentos que la actora consideró fundamentales de la acción a todo evento impugnó los instrumentos que corren a los folios del 6 al 25 ambos inclusive.
Seguidamente, en el aparte DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA rechazó en todos y cada uno de sus puntos tanto los hechos narrados como el derecho invocado, por cuanto manifiesta que su representada nada le adeuda a la demandante de autos, por no ser cierto que la actora sea acreedora de las ya descritas dos (2) facturas, señalando que su representada no aceptó factura alguna a favor de la demandante y además porque su representada nada adeuda por ese ni por ningún concepto a la actora y en tal sentido no es cierto que su mandante adeude la cantidad de Doscientos Tres Mil Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 203.098,00) equivalentes a 3.124,60 U.T. y menos que hayan sido aceptadas por el ciudadano Eliécer Oviedo. Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la actora en cuanto al hecho de que la misma haya procurado por la vía amistosa y extrajudicial que se le cancelare la suma supuestamente adeudada, afirmando falsamente que sea de plazo vencido, por lo que negó que la misma haya realizado gestiones para tales fines con resultados infructuosos. Rechaza y contradice por no tener asidero jurídico los particulares solicitados en el petitorio del escrito libelar y que corresponden a la suma líquida de las supuestas facturas, intereses, honorarios profesionales y corrección monetaria. Por lo que igualmente señala que aunado al hecho de que en efecto su representada nada adeuda a la actora por ningún concepto, es necesario mencionar algunos aspectos que hacen invalida la presente acción y por lo cual debería declararse la misma sin lugar y en este sentido destacó que por todas las mencionadas razones no se encontraban llenos los extremos legales necesarios para su procedencia en fase de intimación de acuerdo al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, la co-apoderada judicial de la parte demandada, sigue manifestando en su escrito de contestación a la demanda que es necesario advertir que tratándose según lo pretendido por la actora de afianzar su acción en la supuestas facturas, las mismas debieron ser debidamente aceptadas; y para sustentar lo relacionado con la aceptación de las facturas señaló lo contemplado por el Código de Comercio y las concepciones que ha desarrollado la Doctrina y la Jurisprudencia Venezolana y finalmente adujo que los mencionados instrumentos “…no son facturas aceptada, ni instrumentos públicos o privados tenidos por reconocidos”; por lo que solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.
En fecha 18 de octubre de 2010 y cursante al folio 88, consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Lisbeth Mireya Rivero Jiménez, debidamente asistida por el abogado Humberto Brito Brito, Inpreabogado Nº 5.180, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al abogado que la asiste y a la abogada Rosy Brito Rosales, Inpreabogado Nº 58.850, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.
Al folio 89 y de fecha 27 de octubre de 2010, consta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual ratificó los documentos consignados con el libelo cursante a los folios del 4 al 25 ambos inclusive y rechazó el desconocimiento formulado por los apoderados judiciales de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 2 de noviembre de 2010 y cursante a los folios 90 y 91 consta diligencia suscrita y presentada por la co-apoderada judicial de la parte demandada, donde presenta formalmente consideraciones relacionadas con el escrito de contestación a la demanda, presentado por su parte.
En fecha 8 de noviembre de 2010 y cursante al folio 93, consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Lisbeth Mireya Rivero Jiménez, debidamente asistida por la abogada Rosy Emily Brito Rosales, Inpreabogado Nº 58.850, mediante la cual otorgó Poder Especial a la abogada que la asiste y el abogado Humberto Brito Brito, Inpreabogado Nº 5.180, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2010 fue agregado a los autos, con sus respectivos anexos, los escritos de prueba presentados por las partes intervinientes en el presente procedimiento los cuales quedaron agregados a los folios del 96 al 98 ambos inclusive, el de la parte demandada y a los folios del 99 al 111 ambos inclusive, el de la parte demandante.
En fecha 11 de noviembre de 2010 los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de oposición a las pruebas, el cual quedó inserto a los folios del 112 al 116 ambos inclusive.
A los folios del 117 al 119 ambos inclusive y de fecha 17 de noviembre de 2010, consta pronunciamiento del Tribunal en cuanto al mencionado escrito de oposición, declarándose SIN LUGAR y ordenándose su admisión salvo su apreciación en la definitiva.
A los folios 120 y 121 consta auto de admisión de pruebas de fecha 17 de noviembre de 2010, en los términos siguientes:
Para las promovidas por la parte demandada:
PRIMERO: Mérito favorable de autos.
SEGUNDO y TERCERO: Mérito favorable de autos, en especial a los escritos cursantes a los folios del 84 al 87 ambos inclusive y del folio 28 al 30 ambos inclusive, respectivamente.
Para las promovidas por la parte demandante:
CAPÍTULO SEGUNDO/
A) Documentales:
A-1) Mérito favorable de autos, en especial a las facturas cursantes en autos.
A-2) Se ordenó agregar a los autos las documentales consignadas y marcadas “A” y “B”.
B) Prueba de Informe: Se admitió la referida prueba.
C) TESTIMONIALES: No fue admitida de conformidad con artículo 1387 del Código Civil Venezolano.
D) PRUEBA LIBRE (Ratificación de Contenido y Firma): Se fijó la oportunidad respectiva.
E) INSPECCIÓN JUDICIAL: Se fijó la oportunidad respectiva.
F) EXAMEN DE LIBROS DE COMERCIO: No se admitió según el artículo 41 del Código de Comercio.
G) POSICIONES JURADAS: Se fijó la oportunidad respectiva.
H) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Se fijó la oportunidad respectiva.
Al folio 126 consta diligencia suscrita y presentada por el abogado Humberto Brito Brito en su carácter acreditado en autos y apela del auto de admisión de pruebas en lo “…referente a la inadmisión de las pruebas Testimoniales y de Exhibición parcial de Libros de Comercio de la demandada.”
Al folio 127 consta auto del Tribunal donde da por recibido oficio proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° 392 y relacionado con la causa, el cual quedó inserto al folio 128.
A los folios del 129 al 131 consta Inspección Judicial realizada por este Tribunal, en fecha 25 de noviembre de 2010.
Al folio 132 consta auto del Tribunal mediante el cual oye en un solo efecto la apelación formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas, de fecha 17 de noviembre de 2010 y una vez cumplida las formalidades de Ley, se procedió a remitir las respectivas actuaciones al Juzgado de Alzada, bajo el oficio N° 0534 de fecha 3 de diciembre de 2010.
A los folios del 133 al 135 consta escrito suscrito y presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado Humberto Brito Brito, Inpreabogado N° 58.850.
Al folio 139 consta auto del Tribunal de fecha 14 de diciembre de 2010, donde da por recibido oficio proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° 432 constante de un folio útil y un anexo de treinta y uno folios y relacionado con la causa.
En fecha 12 de enero de 2011, la parte demandante consignó escrito en un folio útil y el cual cursa al folio 172.
A los folios 174, 175 y 176 constan boletas de citación e intimación, dirigidas a: las de citación a los ciudadanos Elieser Oviedo y Ramón Ignacio Mora, éste último en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO C.A.” y la de intimación, dirigida sólo al último de los nombrados, las cuales fueron consignadas por el alguacil del Tribunal en fecha 12 de enero de 2011, sin firmar, por cuanto manifestó que agotó las oportunidades para la practica de las mismas, debido a que se dirigió en varias ocasiones a las direcciones indicadas en las respectivas boletas, sin haber sido posible establecer la ubicación personal de los prenombrados ciudadanos.
Por auto de fecha 14 de enero de 2011 el Tribunal procedió a fijar la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 180 y 181 constan dos (2) escritos de fecha 24 de enero de 2011, suscritos y presentados por la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada Rosy Emily Brito Rosales, mediante las cuales solicita por una parte, que se revoque por contrario imperio el auto dictado por el Tribunal en fecha 14 de enero de 2011 cursante al folio 177, mediante el cual se fijó la causa para la constitución de asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y por la otra que se ordene la reposición de la misma al punto que se pueda realizar citación complementaria a los fines de que no se pierda la oportunidad de la evacuación de las pruebas correspondientes y que amerite la citación del demandado; todo ello de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de enero de 2011 (folio 182), el Tribunal fijó la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, del cual sólo hizo uso la parte demandada tal consta de los escritos presentados en fecha 15 de febrero de 2011, inserto a los folios del 196 al 201 ambos inclusive.
A los folios del 185 al 188 ambos inclusive y de fecha 27 de enero de 2011, consta pronunciamiento del Tribunal en base a los escritos cursantes a los folios 180 y 181, ya señalados, en el cual se declararon improcedentes las solicitudes formuladas en dichos escritos, por la abogada Rosy Emily Brito Rosales, Inpreabogado N° 58.850, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, por lo que en tal virtud se ratificó el auto dictado por este Tribunal el 14 de enero de 2011, cursante al folio 177 mediante el cual fijó la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y se dejó establecido igualmente que dicho lapso precluyó en fecha 24 de enero de 2011 y se ratificó el auto de fecha 17 de enero de 2011 cursante al folio 178 y consecuencialmente se ordenó la continuación del proceso conforme a la Ley.
Al folio 192 consta diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita y presentada por la ciudadana Lisbeth Mireya Rivero J., debidamente asistida por el abogado Humberto Brito Brito, Inpreabogado N° 5.180, mediante la cual recusó formalmente a la ciudadana Jueza de este Juzgado de conformidad con lo establecido en los ordinales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 92 ejusdem; la cual, previo descargo producido en autos por la Jueza recusada (folios 202 al 205 ambos inclusive) y trámite legal desarrollado, la misma no prospero tal como se evidencia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de marzo de 2011 y cursante en autos (folios 255 al 265 ambos inclusive). Retomando este Tribunal el conocimiento de la causa en fecha 6 de abril de 2011, tal como se desprende de auto cursante al folio 271.
Por auto de fecha 7 de abril de 2011, el Tribunal da por recibida Incidencia de Apelación, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó agregada desde el folio 275 al 317 ambos inclusive; seguidamente, y en virtud de dicha incidencia el Tribunal procedió a dictar auto en esta misma fecha, en el cual quedó establecido que visto el pronunciamiento emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, cursante a los folios del 304 al 315 ambos inclusive, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, específicamente en lo relacionado a la inadmisión de la prueba testimonial y exámen de libros de comercios contenidas en los literales C y F del escrito de pruebas presentado por la parte demandante; y por cuanto el referido Tribunal de Alzada ordenó la admisión de las referidas pruebas, al respecto este Tribunal las admitió a sustanciación en todo lo que no resultare contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se procedió a fijar un lapso de diez (10) días de Despacho siguiente al del presente auto para la evacuación de las mismas y quedando admitidas de la siguiente manera:
CAPITULO SEGUNDO/
C) TESTIMONIALES: Se fijó oportunidad para oír las deposiciones de los testigos debidamente señalados e identificados en el escrito de pruebas.
F) EXÁMEN DE LIBROS DE COMERCIO: De conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio se fijo oportunidad para el debido traslado.
Por auto de fecha 11 de abril de 2011 cursante al folio 319, se acordó notificar a la recusante de autos a los fines de hacer de su conocimiento lo resuelto en la sentencia dictada por el Juzgado Superior de Alzada en relación a la recusación planteada por su parte, para lo cual ordenó librar la boleta respectiva.
En fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal dejó constancia en autos que en esta misma fecha venció el lapso de evacuación de pruebas fijado en el presente juicio por auto de fecha 7 de abril de 2011 cursante al folio 318; y de dicho lapso se desprende que sólo se llevó a efecto el traslado del Tribunal para el exámen y compulsa del Libro Diario llevado por la demandada de autos, en fecha 29 de abril de 2011, quedando insertas dichas actas con sus respectivos anexos a los folios del 331 y 342 ambos inclusive.
En fecha 2 de mayo de 2011 comparece la ciudadana Lisbeth Rivero, plenamente identificada, debidamente asistida de abogado y presenta diligencia con la cual consigna anexo a la misma en un folio útil, planilla N° 1317485 del SENIAT ordena a pagar según lo establecido en la presente causa, quedando inserta dicha planilla al folio 345 y el cual fue agregado por auto de fecha 4 de mayo de 2011 (folio 370).
Al folio 346 consta auto del Tribunal de fecha 2 de mayo de 2011 en el cual este Tribunal actuando como director del proceso procedió a revocar por contrario imperio el auto de fecha 25 de enero de 2011, cursante al folio 182 donde se fijó la causa para Informes según lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil se fijó la causa para INFORMES, los cuales tendrían lugar al DÉCIMO QUINTO DÍA (15) DE DESPACHO SIGUIENTE AL DEL PRESENTE AUTO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2011 (folio 347), se dio por recibida Incidencia de Inhibición proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y relacionada con la presente causa, quedando agregada a los folios del 348 al 369 ambos inclusive.
A los folios del 371 al 374 ambos inclusive de fecha 24 de mayo de 2011, consta escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Carlos Eduardo Arango y Yarisol Figueira.
Seguidamente, por auto de fecha 25 de mayo de 2011 el Tribunal procedió a fijar la causa para la observación a los informes de la contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal procedió a fijar la causa para decidir por auto de fecha 7 de junio de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR Y SUSTANCIADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO CONFORME A LAS NORMAS QUE RIGEN LA MATERIA Y NO EXISTIENDO VICIOS QUE PUEDAN DAR LUGAR A LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, ESTE TRIBUNAL PROCEDE A DICTAR EL FALLO CORRESPONDIENTE, EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El término intimar proviene del latín “intimare” que significa notificar, hacer saber una cosa, requiriendo el cumplimiento de una obligación. Es requerir, exigir el cumplimiento de algo, especialmente con autoridad o fuerza para obligar a hacerlo. Y el término intimación proviene del latín “intimatio” o “intimatiónis” y significa la acción y efecto de intimar, o sea, la declaración o notificación que se hace a una persona de algún mandamiento u orden que debe ser acatada y cumplida.
El tratadista Manuel Osorio define la Intimación como “la acción y efecto de intimar, de declarar, notificar, hacer saber una cosa, especialmente con autoridad o fuerza para ser obedecido. Mientras que el autor Guillermo Cabanellas al referirse al término intimación dice que es la notificación de un mandamiento u orden que deben ser especialmente cumplidos. Requerimiento vigoroso, a lo que añade la definición de intimación de pago que es el requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su regla o cumpla su obligación, con anuncio más o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.
La doctrina define el procedimiento por intimación tal y como se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil, es decir, es un procedimiento contencioso de carácter ejecutivo. Siendo sus requisitos de forma los que debe reunir toda demanda y los que están indicados en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, esta demanda al igual que cualquiera otra, deberá proponerse por escrito ante el Tribunal Competente.
El Procedimiento por Intimación se caracteriza por cuatro (04) aspectos fundamentales que son los siguientes:
1° Es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo que el procedimiento de intimación sólo es aplicable a las solas acciones de condena y no a las llamadas mero declarativas ni constitutivas.
2° El derecho de crédito debe ser líquido y exigible, a saber, el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones.
3° Puede aplicarse también para exigir la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, entendiéndose este concepto de fungibilidad en su sentido estricto y técnico, de una cantidad de cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas en lugar de las otras.
4° Fuera de los casos anteriores, también se aplica el procedimiento de intimación, cuando se persigue la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.
Siendo la intimación una ORDEN DE PAGO es evidente que las formalidades que deben revestir las mismas son fundamentales en el proceso porque la OMISIÓN DE UNA DE ELLAS AFECTAN LA VALIDEZ DE LA INTIMACIÓN y consecuencialmente la de todo el proceso; en este sentido cabe mencionar que por cuanto en el presente procedimiento se dió cumplimiento con todas las formalidades, no careciendo el mismo de vicios procedimentales que lo invaliden; es por lo que este Tribunal pasa a estudiarlo, observándose al respecto que la litis quedó planteada de la siguiente manera:
La parte actora ciudadana Lisbeth Mireya Rivero Jiménez, plenamente identificada en autos y debidamente asistida de abogado, intimó el pago de dos (2) facturas, las cuales fueron emitidas por su persona, en representación y beneficio de su representada, Laboratorio Clínico “Lisbeth Rivero” en esta ciudad de San Felipe en las siguientes fechas: la primera el 17/03/2010 y signada con el Nº 000066 por un valor de Ciento Cincuenta y Un Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 151.696,00) equivalentes a Dos Mil Trescientas Treinta y Tres con Setenta y Nueve Décimas de Unidades Tributarias (2.333,79 U.T.); y la segunda el 12/04/2010 y signada con el Nº 000095 por un valor de Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Dos Bolívares (Bs. 51.402,00) equivalentes a Setecientas Noventa con Ochenta Décimas de Unidades Tributarias (790,80 U.T.); ambas con sus respectivas notas de servicio de laboratorio realizadas por pacientes. Que la parte demandada se opuso al decreto intimatorio en la oportunidad legal, con fundamento en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente en la oportunidad procesal para dar contestación a la demandada presentó como PUNTO PREVIO el desconocimiento del contenido y firma de los documentos que como instrumentos fundamentales de la acción presentó la demandante adjunto al escrito libelar y reforma de la demanda, manifestando que dichos instrumentos no emanaron de los representantes y/o accionistas de su mandante.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juez o la Jueza el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Seguidamente, esta Juzgadora para examinar las pruebas aportadas en este proceso por las partes, señala que abierta la causa a prueba, ambas partes hicieron uso de dicho lapso procesal, quedando admitidas, unas, por auto del Tribunal de fecha 17 de noviembre de 2010 (folios 120 y 121), y otras, posteriormente, según lo ordenado por el Juzgado Superior Inmediato de esta circunscripción Judicial, por auto de fecha 7 de abril de 2011, tal como consta al folio 318 del expediente; no sin antes tomar en cuenta que determinado como fue, que la parte demandada ejerció su derecho a desconocer los instrumentos fundamentales de la acción conforme a los parámetros del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de evaluar si tales documentos tienen pleno valor probatorio de las pretensiones del demandante en la presente causa, se pasa a descartar el procedimiento que a continuación se debe cumplir, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0354, de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-591, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, ha sentado un pertinente resumen del mismo, en el siguiente tenor:
“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1°.- Rechazar el instrumento. 2°.- Al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis – sin necesidad de decreto del juez - destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos, (…). 3°.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4°.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).”
Sobre el particular también, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, expediente N° 311, ha sentado lo siguiente:
“…Explica el autor Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que:
“…El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido – como se ha dicho antes – que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 CPC). El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación…” (Cita doctrina G.F. N° 30, 2da. etapa. Pág. 116).
Establecido como ha sido el procedimiento inherente en los casos en que se desconozca un documento privado presentado, bien con el libelo de demanda o bien con posterioridad a la contestación de la demanda, como ocurrió en el caso concreto y concatenado con la explicación del autor Arístides Rengel Romberg, en el citado Tratado, pasa quien suscribe a constatar si en el mismo se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados y a tal efecto se observa:
Desconocida o negada la autenticidad de los documentos privados traídos a juicio, es decir, las facturas objeto de la demanda, en la oportunidad de la litiscontestación efectuada en fecha 15 de octubre de 2010, queda determinado que la parte demandada ejerció de forma eficaz su derecho a desconocer dichos instrumentos, por lo que al día siguiente, se aperturaba ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad con la que contaba la parte actora para promover la prueba de cotejo sobre las referidas documentales mercantiles desconocidas, señalando el instrumento indubitado, y por ende, el tramite procesal continuaría con el nombramiento de los peritos para la ejecución de este tipo especial de experticia; más sin embargo, se constata de la revisión de las actas, que efectuado el desconocimiento, la actuación posterior de la parte accionante consistió en presentar una diligencia en fecha 27 de octubre de 2010, mediante la cual sólo se limitó a rechazar el desconocimiento que formuló la parte demandada en la contestación. Es decir, era necesario que la parte que pretendía exigir su pago, promoviera la prueba de cotejo como medio idóneo para ratificar la autenticidad y eficacia tanto en su contenido como en su firma de las referidas facturas y con ello enervar la excepción del accionado.
Aunado al hecho de que la parte actora en esta causa no desplegó ninguna actuación procesal conducente a los efectos de promover y evacuar la prueba de cotejo, necesaria para dar autenticidad a los señalados instrumentos, siendo deber de quien suscribe valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, se observa que la parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos WILLTER YACOBO CALDER, VANESA CAROLINAA RUÍZ CAICEDO, JUAN JOSÉ MANUCCIA FRANCO, CLAUDIA ALEXANDRA HERNÁNDEZ RAMÍREZ y DAVID EDUARDO RODRÍGUEZ TOVAR, evidenciándose de autos que los mismos, no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el Tribunal, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
A los folios 331 y 332 consta acta de traslado del Tribunal, motivado a la inspección judicial que promoviera la parte demandante del presente juicio y que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil Venezolano, pasa a revisar la misma, constatándose que nada se demostró con dicha prueba, por lo que ésta Juzgadora la desestima y al respecto no le otorga valor probatorio.
A las documentales cursantes a los folios del 104 al 111, ambos inclusive, y que corresponden a solicitud de servicios, comunicaciones y un formato de solicitud de servicio de laboratorio que por ser documentos privados y por cuanto no consta su ratificación mediante la prueba testimonial, es por lo que no se le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso concreto, ante el desconocimiento que de las facturas acompañadas al escrito de la demanda hiciera la parte demandada, quedaba en cabeza del actor, a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de cotejo y señalar los documentos indubitados para su realización, cuestión ésta que fue omitida, trayendo como consecuencia que tales instrumentos quedaran como desconocidas y desvirtuada su autenticidad.
Por tal motivo, y por cuanto la actuación de la parte demandante no estuvo ceñida a la promoción de la prueba de cotejo necesaria para comprobar la autenticidad de los efectos mercantiles por su parte producidos, faltando así al cumplimiento de la norma reglada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, derivado de lo cual, resulta acertado en derecho considerar que, al no haberse procurado la promoción y evacuación del cotejo sobre las facturas fundamento de la acción, queda firme el desconocimiento de las mismas y desvirtuada su veracidad, debiendo por ende desestimarse en todo su valor probatorio, todo ello en base al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia y habiendo quedado desconocidos los instrumentos mercantiles acompañados al escrito de demanda, estos son dos (2) facturas determinadas en el presente fallo, las cuales se constituían como los documentos en que se fundamenta la pretensión de pago de la parte demandante y sin los cuales la acción no existiría, es por lo que la mismas quedan desechadas como consecuencia de la omisión en que incurrió la parte actora por no haber insistido en el valor de las pruebas y en demostrar la autenticidad de las instrumentales ya descritas a lo largo de este fallo, por lo que consecuencialmente, la presente demanda por cobro de bolívares por intimación no puede prosperar en derecho, producto de la falta de demostración de procedibilidad de la tutela judicial sobre el derecho exigido. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos anteriormente explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la ciudadana Lisbeth Mireya Rivero Jimenez, actuando en su condición de Representante Legal de la Firma LABORATORIO CLÍNICO “LISBETH RIVERO”, contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO C.A., representada por el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano RAMON IGNACIO MORA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir con la igualdad procesal de las partes prevista igualmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales de la presente decisión. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 2 días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
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