REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos CINDY NATHACHA TORRES SANABRIA y DAVID ALEJANDRO RONDON IRIARTE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-18.546.090 y V-15.759.829, respectivamente, asistidos por la abogada Gabriela González Rivas, inscrita en el Inpreabogado con el número 120.850 respectivamente.
Recibida directamente por este juzgado en fecha 12 de Agosto de 2010 y admitida en fecha 16 de Septiembre del mismo año, conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud. A los fines de resolver lo conducente respecto a la Conversión en Divorcio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de Noviembre de 2011, comparecen los ciudadanos CINDY NATHACHA TORRES SANABRIA y DAVID ALEJANDRO RONDON IRIARTE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-18.546.090 y V-15.759.829, asistidos por la abogada SELENE NIEVES, inscrita en el Inpreabogado con el N° 67.875, y presentan escrito solicitando la Conversión en Divorcio de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil

DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD

Exponen los solicitantes de autos, CINDY NATHACHA TORRES SANABRIA y DAVID ALEJANDRO RONDON IRIARTE, antes identificados, que contrajeron matrimonio civil en la Prolongación de la Avenida Cedeño, Urbanización Los Chaguaramos, calle uno (01) del Municipio Independencia, según consta del acta de Matrimonio Nº 194; que establecieron su último domicilio conyugal en La Prolongación de la Avenida Cedeño, Urbanización Los Chaguaramos calle uno (01) del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de muto y amistoso acuerdo deciden separarse de cuerpo; alegando igualmente que no procrearon hijos ni adquirieron bienes patrimoniales.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal)

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, CINDY NATHACHA TORRES SANABRIA y DAVID ALEJANDRO RONDON IRIARTE, ya identificados, que se encuentra anexa al expediente en los folio dos (02), en la que se aprecia que tienen tres (03) años de casados, así como mas de un (01) año separados de hecho quedando, así demostrada la ruptura de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial; Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de la copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan a los folios tres (03) y cuatro (04), y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante, y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2010, habiendo transcurrido más de un año desde la presente fecha; es por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitante de autos es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2010, la cual fue presentada por los ciudadanos CINDY NATHACHA TORRES SANABRIA y DAVID ALEJANDRO RONDON IRIARTE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-18.546.090 y V-15.759.829, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 2.008, según acta de matrimonio signada con el Nº 194, que riela al folio dos (02) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades