Exp. Solic. Nº 1.398-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, suscrita y presentada por los ciudadanos CAROLINA FRANCO YARCE de D´LUCAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.388.139, domiciliada en la Urbanización San Antonio, Transversal 03, N° 2-11-A, Primera Etapa, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y NELSON JOSE D´LUCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.559.421, domiciliado en la Urbanización Las Acequias, Vereda 26, Número 19, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, asistidos del abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado con el número 0568.
La solicitud fue recibida por distribución en este Tribunal, en fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2.010) y admitida en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, ordenándose en la misma fecha notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud.
Al folio quince (15), consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue consignada por el Alguacil de este Tribunal el veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2.010).
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2.010), dicha Fiscal presenta opinión desfavorable.
El Tribunal dicta auto en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2.010), en el que ordena notificar a las partes mediante boleta del requerimiento presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2.010), el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación, sin firmar por el ciudadano NELSON JOSE D´LUCAS, antes identificado e igualmente en la misma fecha, consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana CAROLINA FRANCO YARCE, antes identificada.
Ahora bien, el Tribunal observa que el presente caso, se encuentra paralizado desde el día diez (10) de noviembre de dos mil diez (2.010), fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna en autos, la boleta de notificación firmada por la ciudadana CAROLINA FRANCO YARCE, antes identificada, la cual fue firmada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2.010), y desde ese día al día de hoy (14-12-2.011), ha transcurrido más de un (01) año y no se ha logrado que los solicitantes, ciudadanos CAROLINA FRANCO YARCE de D´LUCAS y NELSON JOSE D´LUCAS, anteriormente identificados, cumplan con el requerimiento exigido por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en escrito presentado en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2.010), lo que demuestra que no hubo interés alguno de las partes para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la Instancia se ha extinguido y así se establece.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"(Cursiva del Tribunal).
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de: “Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el presente caso, el proceso se encuentra paralizado desde el día veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2.010), fecha en la cual la ciudadana CAROLINA FRANCO YARCE,antes identificada, firma la boleta de notificación, la cual fue consignada por el Alguacil de este Despacho en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2.010). De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, suscrita y presentada por los ciudadanos CAROLINA FRANCO YARCE de D´LUCAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.388.139, domiciliada en la Urbanización San Antonio, Transversal 03, N° 2-11-A, Primera Etapa, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y NELSON JOSE D´LUCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.559.421, domiciliado en la Urbanización Las Acequias, Vereda 26, Número 19, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2.011). Años: 200° y 152°.
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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