Exp. Nº 1.685/11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos ANTONIO JOSÈ FLORES NAVARRO y ANABEL BEGOÑA VALERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 10.951.210 y V- 7.079.258 respectivamente, el primero domiciliado en la calle treinta y cuatro (34), número 11-8, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en el sector 24 de julio, avenida diez (10), entre calles tres (03) y cinco (05), casa sin número, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistidos por la abogada PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.505.747, inscrita en el Inpreabogado con el número 74.396, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Libertador Palo Negro del Estado Aragua, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Libertador Palo Negro del Estado Aragua, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio tres (03) del dossier, signada con el número cuatrocientos cincuenta y siete (457), del libro de Registro Civil del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), de matrimonios llevado por la referida Coordinación.
La solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) y admitida en fecha cinco (05) de octubre del mismo año, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), se cumplió lo ordenado en el auto de admisión, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como al folio diez (10) del presente dossier. Igualmente, en la misma fecha, la Secretaria titular de este Juzgado, dejo constancia de haberse librado boleta de notificación a la representación fiscal, tal como consta al vuelto del folio nueve (09) del expediente.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio doce (12) del dossier.
Al folio trece (13) del expediente, cursa diligencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), suscrita y presentada por el abogado FRANCISCO JAVIER PÈREZ GONZÀLEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Libertador Palo Negro del Estado Aragua, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Libertador Palo Negro del Estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil novecientos ochenta y nueve (1989), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio tres (03) del expediente, además de ello, señalan haber establecido su domicilio conyugal en el sector veinticuatro (24) de julio, avenida diez (10), entre calles tres (03) y cinco (05), casa sin número, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Además de ello, mencionan no haber adquirido bienes y procrear tres (03) hijos que se llaman: YSLEIDY DESIREE FLORES VALERA, REYES MAGDALENO FLORES VALERA y JESUS EDUARDO FLORES VALERA, todos mayores de edad, tal como consta en sus actas de nacimiento anexas al escrito de solicitud, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que luego de tantos años de casado en donde reino la armonía, comenzaron a surgir desavenencias entre ellos, lo cual ocasiono que en fecha quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004), se separaran de hecho y decidieran vivir en domicilios separados, hecho este que permanece y que se encuentra enmarcado en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto se produjo la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por último, pidieron se declare con lugar la solicitud de divorcio presentada por ellos, se disuelva el vinculo matrimonial y se notifique al Fiscal del Ministerio Público.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), cursante al folio tres (03) del presente expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos ANTONIO JOSÈ FLORES NAVARRO y ANABEL BEGOÑA VALERA, antes identificados, tienen más de veintidós (22) años de casados y siete (07) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio trece (13) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos ANTONIO JOSÈ FLORES NAVARRO y ANABEL BEGOÑA VALERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 10.951.210 y V- 7.079.258 respectivamente, el primero domiciliado en la calle treinta y cuatro (34), número 11-8, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en el sector 24 de julio, avenida diez (10), entre calles tres (03) y cinco (05), casa sin número, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante la Prefectura del Municipio Libertador Palo Negro del Estado Aragua, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Libertador Palo Negro del Estado Aragua, según acta número cuatrocientos cincuenta y siete (457), cursante al folio tres (03) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la oficina de Coordinación de Registro Civil del Municipio Libertador Palo Negro del Estado Aragua, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Coordinación antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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