Exp. Nº 1.657/11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor, se le dio entrada y curso de Ley, se formo expediente y se le asigno número. Seguidamente y en virtud de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha primero (01) de noviembre de dos mil once (2011), Exp. Nº 2011-000146, con ponencia conjunta de los Magistrados de la respectiva Sala, este Tribunal ordena la continuidad de la causa y pasa a decidir de la siguiente forma:
Revisado como ha sido el libelo de demanda que antecede, contentivo del juicio que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano EDMUNDO ARPAD SIKET SZOKOLAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.707.947, domiciliado en la avenida ocho (08), cruce con calle once (11), edificio López Ortega, piso número dos (02), oficina cinco (05), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistido por la abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado con el número 3.944, domiciliada en la dirección antes señalada, contra la ciudadana FANNY EDUVIGIS RAMOS CHAVIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.765.037, domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante la cual expone: “… En fecha 1º de Octubre del Año Dos Mil, suscribí Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado, con la Ciudadana FANNY EDUVIGIS RAMOS CHAVIEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta Ciudad de San Felipe y titular de la Cédula de identidad personal Nº 10.765.037, por un inmueble ubicado en la Urbanización San Antonio, Manzana 35, Primera Etapa, signado con el Nº 35-5-5B en Jurisdicción del Municipio San Felipe de este Estado Yaracuy”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal). Además por otro lado la parte actora indica a este Juzgado: “…El caso que nos ocupa es que el contrato de arrendamiento que comenzó por tiempo determinado, de conformidad con el Artículo 1.614 del Código Civil, se convirtió en un Contrato por tiempo indeterminado”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
En este sentido, observa quién juzga, los numerales 2°, 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso, de la lectura del libelo de la demanda, suscrito y presentado por la parte actora, ciudadano EDMUNDO ARPAD SIKET SZOKOLAI, antes mencionado y plenamente identificado, se observa que en primer lugar, no menciona el domicilio exacto de la parte accionada a los efectos de su citación, sólo indica de forma genérica que reside en esta Ciudad de San Felipe, siendo que debe especificar más aún sobre el domicilio de la demandada de autos, en segundo lugar, la parte accionante no determina con precisión cual es la situación y linderos del inmueble objeto de litigio, sólo menciona la dirección en donde se encuentra ubicado el mismo sin especificar los linderos, en tercer lugar, no existe relación en cuanto al fundamento de hecho y de derecho explanado por la parte en el libelo de demanda, por cuanto demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento y al mismo tiempo expresa que el contrato sobre el cual pide la referida resolución se convirtió a tiempo indeterminado.
Por otro lado, resulta imprescindible mencionar, que en fecha dos (02) de abril del presente año 2009, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se aumento la cuantía de los Juzgados de Municipios y dispone lo siguiente:
“A los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor se apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares, conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (OMISSIS) (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
Asimismo, vemos que el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará una justicia sin formalismo, pero considera quien decide, que al momento de la interposición del asunto ante el órgano jurisdiccional competente, debe cumplir con esta formalidad y es el Juez quien debe velar por el fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico Venezolano, cuya resolución transcrita parcialmente antes, forma parte del derecho positivo venezolano.
Como complemento de ello, pasamos a realizar las siguientes definiciones:
“FORMALIDAD. …” (OMISIS) “Trámite o procedimiento en un acto público o en una causa o expediente.” (OMISSIS).
“FORMALISMO. …” (OMISSIS) “Régimen legal que impone en determinados actos jurídicos, cierta forma inexcusable o formalidad”. (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Pág. 97)
A este respecto, observa quién juzga que la parte demandante estimo la cuantía en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), obviando así colocar la referida cantidad en unidades tributarias.
En este sentido, en virtud que la parte demandante no determinó de forma puntual la cuantía de la demanda en cuanto a la conversión en unidades tributarias, debe entender quien decide, que se trata de una cantidad estimada por la actora solo en bolívares, y según la Resolución mencionada ut supra, no fue reflejada en unidades tributarias, debe colegir quien suscribe, que la presente acción debe ser inadmitida en virtud a ello y a todas las formalidades obviadas por la parte actora en el libelo de demanda, sin que ello sea considerado un gravamen para la misma, por lo que tendría que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano EDMUNDO ARPAD SIKET SZOKOLAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.707.947, domiciliado en la avenida ocho (08), cruce con calle once (11), edificio López Ortega, piso número dos (02), oficina cinco (05), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, contra la ciudadana FANNY EDUVIGIS RAMOS CHAVIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.765.037, domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,


ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO