Exp. Nº 1.270/11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Revisado como ha sido el presente expediente, contentivo de la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, efectuada por la ciudadana ERMAN ARTEAGA TREJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 7.579.188, de este domicilio, asistida por el abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 39.649, mediante la cual expone: “…He construido a mis solas y únicas expensas con dinero de mi propio peculio unas mejoras de bienhechurías a un inmueble que me pertenece por crédito para vivienda, otorgado según documento debidamente autenticado por ante la oficina subalterna del Municipio Autónomo Bruzual, del Estado Yaracuy, en fecha 22 de Abril del año 1.997, anotado bajo el Nº 57, folios 113-114, tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados durante el año 1.997, ubicado en la comunidad del Paují, Municipio San Javier hoy jurisdicción del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Cancha Deportiva; SUR: Casa que es o fue del WILLIAN MENDOZA; ESTE: Calle de por medio y OESTE: Casa que es o fue de la señora ROSA GARRANCHAN…”, por otro lado la solicitante señalo: “Dichas mejoras a las bienhechuría consiste en la construcción de un inmueble de ONCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS DE ANCHO (11,60 Mts) por SIETE METROS CON SESENTA CENTIMETROS DE FONDO (7,60 Mts), en su planta baja constituido por dos cuartos, sala, cocina, comedor, tres baños, porche, estacionamiento y patio trasero, en su planta alta constituido por sala, un cuarto, cocina, un baño y terraza. …” (Cursivas, Subrayada y Negritas del Tribunal).
En este sentido, observa quién juzga, el artículo 899 y el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 899. “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables (…). (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Artículo 340, numeral 4º. “El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso, de la lectura del escrito de solicitud, se observa que la ciudadana ERMAN ARTEAGA TREJO, ampliamente identificada, no señaló la tenencia del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurías alega que son de su propiedad sin embargo se desprende del documento otorgado por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural constante a los folios dos y tres (02 y 03) del Expediente, que el terreno es Municipal y aún cuando se trata de una solicitud, debe cumplir con lo preceptuado en el articulo 899 y 340 de la norma adjetiva antes referida, es decir, la solicitante debe indicar o señalar la situación del terreno donde están construidas las Bienhechurías, si es Municipal o privada, sobre las cuales pide o reclama se le otorgue TÌTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, y así este Órgano Jurisdiccional pueda dictar el decreto mediante el cual se le otorgue lo pedido, en razón de ello, esta juzgadora no tiene claro, cual es la tenencia del referido terreno, ya que la solicitante, antes identificada, no señala con exactitud su tenencia, por tal motivo carece de los requisitos formales exigidos en el artículo 340 ordinal 4º, lo cual resulta forzoso para quién juzga otorgar lo pedido, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ABSTIENE DE OTORGAR TÌTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD suficiente, en la solicitud efectuada por la ciudadana ERMAN ARTEAGA TREJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 7.579.188, de este domicilio, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los ocho (08) día del Diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO