República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Trece (13) de Diciembre del 2011
AÑOS: 201º y 152º

LOS SOLICITANTES: Ciudadanos MILLER ZULEIMA QUIROZ OSORIO, MANUEL ALBERTO DURAN QUIROZ, MILLEALBERT BESTALIA DURAN QUIROZ, MEYBOL ANDREINA DURAN RIOS, LUIS MANUEL DURAN RIOS, EDWARD SAID DURAN RIOS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nos 4.127.256, 19.817.681, 17.699.716, 14.710.020, 12.937.561, 14.710.023, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. PAULA QUIROZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.396.
EXPEDIENTE NÚMERO: 1226/11.
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

El presente procedimiento de Únicos y Universales Herederos, se inicia por solicitud interpuesta por los ciudadanos MILLER ZULEIMA QUIROZ OSORIO, MANUEL ALBERTO DURAN QUIROZ, MILLEALBERT BESTALIA DURAN QUIROZ, MEYBOL ANDREINA DURAN RIOS, LUIS MANUEL DURAN RIOS, EDWARD SAID DURAN RIOS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nos 4.127.256, 19.817.681, 17.699.716, 14.710.020, 12.937.561, 14.710.023, debidamente asistidos por la Abogada PAULA QUIROZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 74.396; en el cual solicita se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del finado: MANUEL ALBERTO DURAN ASUAJE, venezolano, mayor de edad, quien fuera portador de la Cédula de Identidad No. 4.478.173, y quien falleció ab intestato en el Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el día veintisiete (27) de agosto del año 2.011, según Acta de Defunción No. 451-02, asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados durante el presente año 2.011 por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2011, este Juzgado le da entrada, y se registró bajo el Nº 1226/11, se admitió, se ordenó librar Edicto y publicarlo en un Diario de circulación estadal, a los fines de que cualquier persona que tuviese interés manifiesto y directo en el asunto, concurriera ante este Tribunal a exponer lo que considerase conveniente, en los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación del mismo y vencido como sea este lapso, se ordenó escuchar las declaraciones de dos (02) testigos que en su debida oportunidad presentara la solicitante.

En fecha martes, ocho (08) de noviembre del año 2011, compareció de manera espontánea el ciudadano MANUEL ALBERTO DURAN QUIROZ, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad No. 19.817.681, y recibe por parte del Secretario de este Juzgado copia del Edicto, el cual corre inserto en el folio dieciocho (18), para ser publicado en un Diario de circulación estadal.

En fecha, 17 de Noviembre de 2011, fue consignado ante este juzgado y mediante diligencia, la publicación del Edicto, en la página Nº 11, de fecha dieciséis (16) de noviembre del 2011, de El Diario de Yaracuy, y en el cual se solicita la declaración como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los ciudadanos MILLER ZULEIMA QUIROZ OSORIO, MANUEL ALBERTO DURAN QUIROZ, MILLEALBERT BESTALIA DURAN QUIROZ, MEYBOL ANDREINA DURAN RIOS, LUIS MANUEL DURAN RIOS, EDWARD SAID DURAN RIOS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nos 4.127.256, 19.817.681, 17.699.716, 14.710.020, 12.937.561, 14.710.023, del finado: MANUEL ALBERTO DURAN ASUAJE, venezolano, mayor de edad, quien fuera portador de la Cédula de Identidad No. 4.478.173.

En fecha martes, Trece (13) de Diciembre del 2011, se oyeron los testimoniales de los ciudadanos: ALEXIS JOSE PEÑA PARRA y RAFAEL ESTEBAN MARCHAN NAVEA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero y casado, y portadores de las Cédulas de Identidad Nº 19.454.139 y 3.256.360, respectivamente.

Esta Juzgadora a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: ALEXIS JOSE PEÑA PARRA y RAFAEL ESTEBAN MARCHAN NAVEA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero y casado, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 19.454.139 y 3.256.360, respectivamente, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a los ciudadanos MILLER ZULEIMA QUIROZ OSORIO, MANUEL ALBERTO DURAN QUIROZ, MILLEALBERT BESTALIA DURAN QUIROZ, MEYBOL ANDREINA DURAN RIOS, LUIS MANUEL DURAN RIOS, EDWARD SAID DURAN RIOS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nos 4.127.256, 19.817.681, 17.699.716, 14.710.020, 12.937.561, 14.710.023, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del finado: MANUEL ALBERTO DURAN ASUAJE, venezolano, mayor de edad, quien fuera portador de la Cédula de Identidad No. 4.478.173.

Devuélvase original del presente expediente a los interesados, una vez que sean proveídas por éstos las copias fotostáticas relativas a la misma. Igualmente se acuerda expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente sentencia, una vez que estas sean proveídas por la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

Se le dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.



LOS/Jcsa/maría
Solic Nº 1226/11