REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Exp1098-2011
Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante solicitud suscrita y presentada en fecha 16/11/2011, por los ciudadanos JOSE GREGORIO AZUAJE PEROZO Y VIRGINIA PARRA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.919.324 y V-12.060.606 respectivamente, asistidos por la abogada SANDRA LILIANA NIÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.298 de este domicilio; acompañan al libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO AZUAJE PEROZO Y VIRGINIA PARRA SUAREZ y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, que rielan a los folios 03 y 04 de este expediente.
Se admite la demanda en fecha 21/11/2011 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio 06.
En fecha 22/11/2011, el alguacil consignó Boleta de Citación firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En esta misma fecha 22/11/2011, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:

Manifiestan en su escrito los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 19 de agosto de 1991, por ante la Prefectura de Sabana de Parra del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy
Que fijaron el último domicilio conyugal en el Barrio el Tanque entre calles 11 y 12 casa S/N, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy del Estado Yaracuy; donde habitaron hasta que la decidieron separarse de hecho en fecha 15 de diciembre de 1991, y desde entonces cada uno hizo su vida por separado.
Que durante la unión no se procrearon hijos.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la copia certificada del acta de matrimonio Nº 53, expedida en fecha 21/05/2001, por la Prefectura del Municipio José Antonio Páez Sabana de Parra, Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos JOSE GREGORIO AZUAJE PEROZO Y VIRGINIA PARRA SUAREZ, el día 19 de agosto de 1991
La copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante ciudadano JOSE GREGORIO AZUAJE PEROZO, correspondiente al Nº V- 14.919.324, se valora como fidedigna de conformidad con el artículo 429, evidenciándose la identidad del solicitante y la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante VIRGINIA PARRA SUAREZ, correspondiente al Nº V-12.060.606, se valora como fidedigna de conformidad con el citado artículo 429, evidenciándose la identidad de la solicitante.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en el Barrio el Tanque entre calles 11 y 12 casa S/N, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la inexistencia de bienes que liquidar, conforme lo manifiestan ante el Tribunal los solicitantes; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos JOSE GREGORIO AZUAJE PEROZO Y VIRGINIA PARRA SUAREZ, desde el 15 de diciembre de 1991; y contando con la opinión favorable de el Fiscal del Ministerio Público para la disolución del Vinculo Matrimonial.
Cumplido como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO AZUAJE PEROZO Y VIRGINIA PARRA SUAREZ, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede de Familia, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO AZUAJE PEROZO Y VIRGINIA PARRA SUAREZ, , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.919.324 y V-12.060.606 respectivamente, asistidos por la abogada SANDRA LILIANA NIÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.298 de este domicilio; acompañan al libelo de demanda copia certificada. Por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 19 de agosto de 1991, por ante la Prefectura de Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 53 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado para el año 1991.
No hay pronunciamiento en relación a hijos ni sobre bienes que liquidar por la manifestación de los solicitantes que no fueron procreados hijos ni existen bienes que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los OCHO (08) días del mes de DICIEMBRE del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Expediente Nº 1098-2011.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ,
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.

En esta misma fecha y siendo las 10:45 a. m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.

MERP/merp