REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, primero (1°) de diciembre del año dos mil once.-
201º y 152º
DEMANDANTE: MARIANA PEÑA FONSECA
titular de la cédula de identidad Nº V 18.660.450 en representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada)de este domicilio
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: JEAN CARLOS FABIANI
titular de la cédula de identidad N° V-14.209.696, de este domicilio
ABOGADO :
APODERADO
CAUSA: FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 3373/11-
CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente acción en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, por solicitud oral formulada por la ciudadana: MARIANA PEÑA FONSECA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.660.450 y de este domicilio, en su condición de progenitora del niño: (Identificación Reservada) contra el ciudadano: JEAN CARLOS FABIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.209.696 y de este domicilio, pidiendo se le fije al demandado una obligación de manutención, para su hijo, alegando que el demandado es el padre del mismo pero que éste desde hace tres (3) meses dejó de aportarle para la manutención del niño referido, así como para los demás gastos, teniendo ella que asumir toda la responsabilidad de crianza del niño en referencia y que es por ello que acude ante este tribunal para demandar al padre de su hijo con el fin de que cumpla su obligación de manutención…” Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales…”
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento del niño en referencia (folio 2).
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación del Ministerio Público y del niño en referencia (folio 4).
Al folio 5 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ella (folio 6)
Al folio 7, corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 8)
En fecha catorce (14) de noviembre de 2011, se abrió el acto conciliatorio, pero no se pudo realizar la conciliación al no concurrir el demandado a dicho acto (folio 9).
Al folio 10 corre acta donde se dejó constancia de la contestación oral manifestada por el demandado y en la cual expuso: “…Informo al ciudadano juez que yo no tengo ningún vínculo consanguíneo con el niño (Identificación Reservada), es decir; no soy su padre, motivo por el cual nunca he tenido responsabilidad con el mismo, por lo que no puedo ofrecer ningún tipo de manutención…” (omissis)”
Al folio 11 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación del niño referido en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 12).
Al folio 13 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la incomparecencia del niño al acto para oír su opinión.-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, no obstante con la solicitud se acompañó copia simple de la partida de nacimiento del niño en cuyo favor se interpuso la presente acción.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el tribunal fije al demandado una obligación de manutención suficiente para el niño (Identificación Reservada), por alegar que éste es el padre de aquel.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento del beneficiario en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera la misma como fidedigna con respecto a su original, por lo que con ella queda comprobado la cualidad de la actora como madre del citado niño y por ende su capacidad procesal para intentar, en su nombre y representación la presente acción, pero; no se desprende de la misma que el demandado sea el padre de dicho niño, pues no aparece de ella que éste lo hubiera reconocido como su hijo, como tampoco aparece de ningún otro acto del proceso, ya que la solicitante no aportó prueba alguna de donde pueda desprenderse tal filiación, lo cual era necesario, ante la ausencia de un reconocimiento expreso de paternidad legitima que constara en forma inequívoca por escrito, o que hubiera sido determinado por sentencia firme dictada por una autoridad judicial competente.
Habiendo alegado la actora que el demandado era el padre del niño en cuyo beneficio intentó la acción, tocaba a ella traer a los autos un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que adminiculados con las demás actuaciones del proceso constituyeran indicios suficientes, precisos y concordantes, a través de los cuales se pudiera establecer la relación paterno filial del demandado: JEAN CARLOS FABIANI como padre del niño: (Identificación Reservada), y no habiéndolo hecho así, forzoso es concluir que la presente acción no puede prosperar, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la definitiva de este fallo, pues el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.…”, (resaltado del Tribunal) de allí que al no haberse demostrado la filiación entre el demandado y el niño para quien se pide la fijación de la obligación de manutención, la acción no puede prosperar. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente acción seguida por la ciudadana: MARIANA PEÑA FONSECA, en su condición de madre del niño: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: JEAN CARLOS FABIANI, por cuanto no probó por ningún medio, la filiación legal del demandado con respecto al niño para quien solicitó la fijación de la obligación de manutención.-.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la presente acción.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, al primer (1°) día del mes de diciembre del año dos mil once- Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El JUEZ Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez
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