REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, quince (15) de diciembre de 2011
201º y 152º

DEMANDANTE: YAJAIRA COROMOTO CAMPOS PINTO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.827.713, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes: (Identificación Reservada) de su mismo domicilio.
ABOGADA:

ASISTENTE:

DEMANDADO: VICTOR JULIO LOYO
titular de la cédula de identidad Nº V- 8.511.956, de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.872/ 10.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha cinco (5) de abril de 2010, por solicitud oral formulada por la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO CAMPOS PINTO, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 9.827.713, de este domicilio, actuando en nombre y en representación de sus hijos los adolescentes: (Identificación Reservada), y en contra del ciudadano: VICTOR JULIO LOYO, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.511.956 y de este domicilio, exponiendo: Que solicita aumento de la manutención, toda vez que la presente obligación tiene dos años de fijada en la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) mensuales y el 50% de los demás gastos.
Estimó como necesario se aumente la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, todo lo cual fue trascrito en acta por este Juzgado.
Consignó con la solicitud copia de las partidas de nacimiento de los adolescentes referidos y copia de la sentencia de homologación del acuerdo que suscribió con el demandado sobre la presente manutención (Folio 2 al 7 y su vuelto).
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto conciliatorio y la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, y de los adolescentes en cuyo beneficio se interpuso la acción, para oír su opinión (Folio 8)
Al folio 9 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (Folio 10).
Al folio 11 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (Folio 12).
Al folio 13, corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que en la audiencia conciliatoria el demandado ofreció aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales y el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos especiales o generales. La parte demandante objetó lo ofrecido como manutención mensual por considerarlo insuficiente al no llegar siquiera al 30% del salario mínimo nacional.
Al folio 14 corre acta levantada por el tribunal dejando constancia que transcurrido el despacho del día el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 15 corre auto del tribunal donde se admite la prueba de informes requerida por la demandante en el acto conciliatorio y se ordenó su evacuación.
Al folio 16 corre declaración del Alguacil del tribunal informando haber practicado la notificación de los adolescentes (Identificación Reservada) referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (Folio 17).
A los folios 19 y 20, corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la opinión manifestada por los adolescentes referidos sobre los hechos de esta causa.
Al folio 36, corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la exposición oral efectuada por la actora y donde renuncia a la prueba de informes que promovió al no haberse recibido la respuesta correspondiente por parte del empleador del demandado.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se aumente la obligación de manutención al demandado a favor de sus hijos los adolescentes: (Identificación Reservada), en virtud que la presente obligación tiene dos años de fijada en la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) mensuales y el 50% de los demás gastos.
Estimó como necesario se aumente la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, todo lo cual fue trascrito en acta por este Juzgado.
Con la demanda se acompañó copias de las partidas de nacimiento de los beneficiarios en referencia, igualmente se acompañó copia certificada de la sentencia de homologación dictada por este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2011, con lo cual queda demostrado que la obligación de manutención fue fijada hace tres (3) años y 8 meses, sin que se observe en el expediente N° 2.367/08 pieza 1, de la nomenclatura de este juzgado donde la misma se acordó, que el demandado la hubiera aumentado voluntariamente, no obstante; haber recibido aumentos salariales progresivos durante los años de existencia de la misma, por lo que se hace necesario que se revise la asignación de manutención para ajustarla a niveles compatibles con la realidad económica del presente, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:
1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia de homologación dictada por este juzgado en fecha 18 de marzo del año 2008 y que corre agregada al folio 4 de esta causa. En el referido acuerdo las partes acordaron la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) mensuales y el 50% de los demás gastos especiales y generales que los adolescentes necesitaran, por lo que la misma requiere que se le efectúen los ajustes que dado el hecho del incremento del costo de vida por razones de inflación sea menester hacerle.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrada con la copia de las partidas de nacimiento de los adolescentes referidos que corren a los folios 2 y 3, ya que dichos instrumentos no fueron impugnados ni tachados en ninguna forma por el demandado, en consecuencia se consideran como fidedignas con respecto a su original para demostrar tal filiación, todo conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ellas queda demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los adolescentes referidos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a los adolescentes en cuyo favor se solicita el aumento de la obligación de manutención y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Si durante la vigencia de la obligación se produjeron aumentos de los ingresos del obligado o si ello se va a producir en fecha reciente. Observándose; que durante la vigencia de la presente obligación el salario mínimo nacional aumento en fecha 1° de mayo de 2008, 1° de mayo de 2009, 1° de septiembre de 2009, 1° de mayo de 2010, 1° de mayo de 2011 y 1° de septiembre de 2011, por lo que en virtud de no haberse podido lograr la conciliación entre las partes para fijar el aumento de la obligación de manutención, se tomará como referencia los referidos aumentos.
2.- Las necesidades económicas de los adolescentes, quedó demostradas al surgir de autos que están realizando estudios de educación media y universitaria, por lo que requieren de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo físico.-
3.- Los ingresos del demandado no fueron demostrados.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5. La carga familiar del demandado no fue demostrada, por tanto no existen otros niños u adolescentes con los cuales establecer proporcionalidad en virtud del principio de unidad de filiación.
6.- Con respecto a la igualdad de género, se deja establecido tal como lo indica el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…” es decir; que el padre y la madre son corresponsable en cuanto a suministrar los bienes necesarios para el sostén, educación y colocación de sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, pero en el presente caso, se observa que la mayor carga de manutención está sobre la madre lo cual no puede continuar sucediendo por ser violatorio de este principio.
Con las pruebas aportadas por la actora quedó demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales que durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011 se produjeron aumentos progresivos de salario, no obstante la obligación de manutención fijada no sufrió ninguna modificación, pese a que en la referida sentencia de homologación se ordena que se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que observa este Juzgador que el demandado ha incumplido lo dispuesto en la sentencia al no aumentar la cantidad aportada por la obligación de manutención como se le había ordenado, ya que el Ejecutivo Nacional, ha venido incrementando mediante decretos emanados del Poder Ejecutivo Nacional el primero (1º) de Mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 360.922 de fecha 29 de Abril de 2008, que lo incrementó en un 30 %, el primero (1º) de mayo de 2009, mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 de fecha 1 de Abril de 2009, que lo incremento en un 10% y a partir del 1° del mes de septiembre del mismo año aumentó otro 10%, mediante decreto 7.409 de fecha 5 de mayo de 2010 se elevó el salario mínimo nacional en un 25%, mediante decreto N° 7.409 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.417, de fecha 5 de mayo de 2010 y mediante decreto 8.156 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.660, se elevó el salario mínimo nacional en un 25%, por lo que la obligación de manutención, a partir del día primero (1°) de septiembre de 2011, debió estarse cumpliendo por un valor de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00) mensuales, ya que sufrió durante dicho tiempo un deterioro del cien por ciento (100%), por lo que al no haber el demandado dado cumplimiento a la obligación en la forma en que la había convenido y habiéndose presentado disconformidad entre las partes para fijarla voluntariamente corresponde al tribunal hacerlo tomando en cuenta los aspectos legales indicados por el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que exige tomar en cuenta la capacidad económica del obliga y a este respecto como no se encuentra comprobado el ingreso del obligado, pero se presume que existe, al no constar de autos que esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir y por cuanto la referida disposición legal señala que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y teniendo ello como fin que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, las necesidades de los beneficiarios de manutención, se toma como referencia el último salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, siendo que el mismo entró en vigencia el día primero (1°) de mayo del presente año, mediante decreto N° 8.156, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.660, de fecha 27 de abril de 2011, y que luego a partir del día primero de septiembre de 2011 aumentó a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTÍMOS ( Bs. 1.548,17), es decir, que elevó el salario mínimo diario a la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTÍMOS (Bs. 51,60) diarios, siendo entonces, que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cuarenta por ciento (40%) del referido salario, es decir, el salario de doce (12) días, para un total de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 620,00) mensuales, es decir; de TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.310,00), quincenales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, ropa y calzado para los adolescentes referidos, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de los adolescentes referidos, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los adolescentes en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello se establece al ciudadano: VICTOR JULIO LOYO, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.511.956 y de este domicilio,, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos los adolescentes: (Identificación Reservada), de este domicilio, por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 310,00), quincenales., que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, ropa y calzado para los adolescentes referidos,
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados para los adolescentes referidos, en el mes de diciembre.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los adolescentes en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez




En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.



La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez