REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, quince (15) de diciembre de 2011
201º y 152º
DEMANDANTE: ABRAHAN MIRANDA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.850.438, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADO (A) JOSE REINALDO TORRES titular de la cédula de iden
ASISTENTE: tidad N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3346/ 11.-

El ciudadano: ABRAHAN MIRANDA PACHECO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.850.438, con domicilio en esta ciudad, asistido legalmente por el ciudadano Abogado: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, interpuso en fecha 29 de septiembre de 2011, rectificación de su acta de matrimonio, argumentando que por erratio hominis al momento de asentar su acta de matrimonio se cometió un error material en la trascripción de ésta, al asentarse de manera errada su número de cédula de identidad, ya que su número de identificación correcto es: V- 6.850.438, pero al momento de asentar el acta matrimonial el funcionario actuante asentó el referido número como V- 6.850.432 lo cual es incorrecto. Que como consecuencia de dicho error en su acta de matrimonio, ha tenido serios inconvenientes al momento de pretender justificar su estado civil. Que posteriormente a la celebración de su matrimonio fue reconocido por su progenitor FRANCISCO MIRANDA ORTEGA, por lo que la referida acta de matrimonio adolece del error de no tener su primer apellido MIRANDA ya que allí aparece identificado sólo como ABRAHAN PACHECO, por lo que pide que además de corregirse el número de su cédula se ordene que se le agregue su primer apellido “Miranda” y concluye solicitando se evacue la presente acción por el procedimiento previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que vista la tutela solicitada y por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admitió la acción en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio del país a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952. Se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha 8 de noviembre de 2011 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 8 al 10.
En su oportunidad legal se realizó el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, (folio 11), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue previamente notificada (folios 6 y 7) y luego citada, tal como se ordenó y consta a los folios 13 al 14 de esta causa.-
La parte accionante junto con la demanda acompaño pruebas instrumentales, que ratificó en escrito de pruebas que corre al folio 15 y promovió pruebas instrumentales.
Al folio 18 corre auto de admisión de las pruebas promovidas por la actora.-
La fiscal del Ministerio Público no emitió opinión.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador, al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, en consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 6, 7, 13 y 14 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a efectuar oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público no emitió opinión.
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada del acta de su matrimonio expedida por la Secretaria de cámara del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 2). B.- Copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 3). C.- Copia fotostática de su cédula de identidad. Luego; en la etapa probatoria consignó copias de instrumentos relacionados con su actuar como ciudadano.
Para efectos probatorios el solicitante consignó copia certificada del Acta de Matrimonio expedidas por la secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha nueve (9) de octubre del año 2011. Copia certificada de su acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. Acompañó también; original y copia de su cédula de identidad, también acompaño copia certificada de su acta de nacimiento en la cual se observa que el ciudadano FRANCISCO MIRANDA ORTEGA, reconoció como su hijo al ciudadano ABRAHAN PACHECO por lo que éste tiene ahora como su identidad legal el nombre propio “ABRAHAN” y apellidos “MIRANDA PACHECO”, por lo que probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error que presenta el acta de matrimonio, este tribunal, de conformidad con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena, al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy estampar la debida nota marginal en el acta de matrimonio N° 19, de fecha 22 de octubre del año 1982, de los Libros de Actas de Matrimonios celebrados por dicha Cámara Municipal durante el año 1982, a fin de que se corrija la misma en el sentido que donde se transcribió el número de cédula de identidad del contrayente: ABRAHAN PACHECO como N° V- 6.850.432, diga en lo adelante: N° V- 6.850.438, que es como es correcto. Igualmente se ordena, la corrección de la identidad del referido contrayente en el sentido que donde dice ABRAHAN PACHECO, diga en lo adelante ABRAHAN MIRANDA PACHECO, que es como es correcto. Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fueren menester al interesado y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once- Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular.
Abog Melida Rodríguez