REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, quince (15) de diciembre de 2011
201º y 152º

DEMANDANTE: MILDRED JOSEFINA CASTELLANOS OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.109.325, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada) de su mismo domicilio.
ABOGADA:

ASISTENTE:

DEMANDADO: JOSÉ ALEXANDER RUEDA TRIANA
titular de la cédula de identidad Nº V- 19.105.046, de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.377/ 11-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha primero (1°) de noviembre de 2011, por solicitud oral formulada por la ciudadana: MILDRED JOSEFINA CASTELLANOS OJEDA, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 15.109.325, de este domicilio, actuando en nombre y en representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada) de siete (7) y cuatro (4) años de edad respectivamente y en contra del ciudadano: JOSÉ ALEXANDER RUEDA TRIANA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.105.046 y de este domicilio, exponiendo: Que el demandado cumple con la obligación de manutención pero en forma esporádica, ya que tiene que estar llamándolo para que lleve el dinero para la comida, que de lo contrario no lo hace. Que en cuanto a otros gastos no aporta nada, por lo que recibe ayuda para ello de su mamá y hermanos, motivo por el cual se vio en la necesidad de acudir ante este tribunal para demandar al padre de sus hijos y pedir se le fije una obligación de manutención.
Estimó como necesario se fije la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) semanales, todo lo cual fue trascrito en acta por este Juzgado.
Consignó con la solicitud copia de las partidas de nacimiento de los niños referidos (Folio 2 y 3).
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto conciliatorio y la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, y de los niños en cuyo beneficio se interpuso la acción, para oír su opinión (Folio 5)
Al folio 6 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (Folio 7).
Al folio 8 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (Folio 9).
Al folio 10, corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que en la audiencia conciliatoria el demandado ofreció aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) QUINCENALES para manutención de los niños referidos. Que en el mes de agosto aportará el ciento por ciento (100%) del valor de los útiles, uniformes y calzado escolar y que en el mes de diciembre aportará igualmente el ciento (100%) por ciento de los estrenos navideños, así como el 50% de cualesquiera otros gastos generales. La parte demandante objetó lo ofrecido como manutención quincenal por considerarlo insuficiente pero; aceptó los demás ofrecimientos.
Al folio 11 corre declaración del Alguacil del tribunal informando haber practicado la notificación de los niños (Identificación Reservada), referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (Folio 12).
Al folio 13 corre acta levantada por el tribunal dejando constancia que transcurrido el despacho del día el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 14, corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la incomparecencia de los niños a manifestar su opinión sobre los hechos referidos en esta causa.
Al folio 15, corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la promoción de pruebas instrumentales efectuada por el demandado (folios 16 al 20).
Al folio 21, corre auto dictado por el tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el demandado.
Al folio 22 el tribunal dicto auto para mejor proveer y solicitó del empleador del demandado información sobre los ingresos de éste.
Al folio 25 corre la resulta de la prueba de informes requerida por el tribunal.
Sólo la parte demandada hizo uso del lapso probatorio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije una obligación de manutención al demandado a favor de los niños: (Identificación Reservada), de siete (7) y cuatro (4) años de edad respectivamente, en virtud que el demandado cumple con la obligación de manutención pero en forma esporádica, ya que tiene que estar llamándolo para que lleve el dinero para la comida, que de lo contrario no lo hace. Que en cuanto a otros gastos no aporta nada, por lo que recibe ayuda para ello de su mamá y hermanos, motivo por el cual se vio en la necesidad de acudir ante este tribunal para demandar al padre de sus hijos y pedir se le fije una obligación de manutención.
Estimó como necesario se fije la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) semanales, todo lo cual fue trascrito en acta por este Juzgado.
Con la demanda se acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios en referencia, las cuales al no haber sido tachadas por el demandado, ni declaradas como nulas por ninguna autoridad competente para ello, hacen plena fe conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que con ellas queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y los citados niños, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a los niños en cuyo favor se interpuso la acción, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, establecerla tomando en cuenta las necesidades de los aludidos niños, la carga familiar, la capacidad económica del obligado, la igualdad de género, la unidad de filiación y el trabajo de la mujer en el hogar, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
Por lo que tales requisitos se determinan así:
1.- Los ingresos del obligado, quedaron demostrados con la evacuación de la prueba de informe requerida por el tribunal y de cuya resulta (folio 25) se evidencia que el demandado trabaja en la empresa “Hotel Bar - Restaurant La Estancia C. A.”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, devengando un salario mensual de Bs. 1.548,21, pero el demandado consignó recibos de pago de la citada empresa de (folio 16) de donde se puede deducir que su ingreso quincenal oscila entre Bs. 950 y Bs. 992, dentro de los cuales obviamente no se contabilizan las propinas de las cuales habla el empleador.
2.- Las necesidades económicas de los niños en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que tienen siete (7) y cuatro (4) años de edad respectivamente y que por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación, y cuidados relacionados con sus estudios y su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a los niños referidos no fue demostrada ya que si bien alegó tener a su cargo a su progenitora no acompaño ningún medio de prueba valido del cual se pueda deducir que la ciudadana: LILIANA RUEDA mencionada por el demandado sea la madre de éste y que sea éste quien se encargue de su sustento.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5. Con respecto a la unidad de filiación, al no aparecer de autos que el demandado tenga otros hijos que dependan de él, forzoso es concluir que no existe posibilidad de establecer igualdad de derechos entre todos los hijos de éste y por tanto no se puede establecer la unidad de filiación.
6. Con respecto a la igualdad de género, se deja establecido tal como lo indica el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…” es decir; que el padre y la madre son corresponsable en cuanto a suministrar los bienes necesarios para el sostén, educación y colocación de sus hijos dentro de sus posibilidades económicas.
Establecido lo anterior y constando de autos que los ingresos del obligado, lo constituye su salario y demás beneficios laborales que percibe en la empresa “Hotel Bar - Restaurant La Estancia C. A.”, los cuales suman en promedio la cantidad NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00), quincenales, es decir, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,00) mensuales, equivalentes a SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 63.33) diarios y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cuarenta por ciento (40%) del referido salario, es decir, el salario de doce (12) días, para un total de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 760,00) mensuales, es decir; TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.380,00), quincenales. Adicionalmente a la cuota de manutención quincenal, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, del ciento por ciento (100%) del valor de los útiles escolares, uniforme y calzado escolar de los niños referidos, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial y adicional a la suma fijada como manutención quincenal, por valor del ciento por ciento (100%) de los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de los niños referidos, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello se establece al ciudadano: JOSÉ ALEXANDER RUEDA TRIANA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.105.046 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), de este domicilio, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.380,00), quincenales. que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota quincenal por manutención, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, del ciento por ciento (100%) de los gastos por compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar de los niños referidos, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial y adicional a la cuota quincenal por manutención, por valor del ciento por ciento (100%) de los gastos por compra de ropa y calzados de los niños referidos, en el mes de diciembre.
Tercero: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez




En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.



La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez