REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, dos (2) de diciembre de 2011
201º y 152º


DEMANDANTE: LORENA GUADALUPE COLINA CHIRINOS
titular de la cédula de identidad Nº V-17.991.642 en representación del niño (Identificación Reservada), de este domicilio.

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO PEDRO NOLAZCO RIVAS RODRÍGUEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 11.274.611 de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA-

EXPEDIENTE: Nº 3299/ 11.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veinte (20) de septiembre de 2011, por petición efectuada en forma oral, por la ciudadana: LORENA GUADALUPE COLINA CHIRINOS mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.991.642 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada) contra el ciudadano: PEDRO NOLAZCO RIVAS RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.274.611 y de este domicilio, la cual fue transcrita en acta por este Juzgado, y en donde expone la accionante: “…Que el niño referido es el producto de su unión concubinaria con el demandado, pero que éste desde hace cuatro (4) meses dejó de cumplir con su aporte para la manutención del niño referido y tampoco aporta para los demás gastos que el niño necesita, siendo ello la razón por la cual acude a este Tribunal a demandar al padre de su hijo para que cumpla con sus obligaciones.
Estimó como necesario se le fije una obligación de Bs. 300,00 semanales.
Acompañó partida de nacimiento del niño referido. (folio 2)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del niño y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 4)
Al folio 5 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta, que corre al folio 6, debidamente firmada por ésta.
Al folio 9 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación del niño referido en esta causa y consigna y consigna la boleta respectiva al folio 10.-
En fecha quince (15) de noviembre de 2011, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió el demandado por lo que se declaró desierto (folio 11).
Al folio 12 corre acta levantada por el tribunal dejando constancia de la contestación oral formulada por el demandado y en la cual expuso: Que ofrece aportar para la manutención del niño referido la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales, a partir del día de ese mismo día y que lo sucesivo la aportará los días 15 y 30 de cada mes, que igualmente aportará el 50% de todos los demás gastos que el mismo requiera. Que en el mes de diciembre le comprará los estrenos de navidad y año nuevo. Que no ofrece una cantidad mayor porque trabaja como agricultor y tiene que mantener otra carga familiar de siete (7) hijos más que son menores de 18 años.
Al folio 14 se ordenó notificar a la demandante para que expresara su opinión con respecto al ofrecimiento efectuado por el demandado.
Al folio 15 se dejó constancia que el niño en cuyo favor se interpuso la acción no concurrió a manifestar su opinión sobre lo peticionado.
Al folio 16 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la demandante y consigna la boleta, que corre al folio 17, debidamente firmada por ésta.
Al folio 18 corre acta donde se deja constancia de la comparecencia de la demandante en la cual expuso estar en desacuerdo con lo ofrecido por el demandado por considerarlo insuficiente para ayudar a satisfacer las necesidades del niño referido y tomando en cuenta las condiciones económicas del demandado el cual puede ofrecer una cantidad mayor como de Bs. 200 semanales. Con respecto a los demás ofrecimientos si los acepta tal como fueron expuestos.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió y por ende no evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al demandado una obligación de manutención a favor del niño: (Identificación Reservada), exponiendo “…Que el niño referido es el producto de su unión concubinaria con el demandado, pero que éste desde hace cuatro (4) meses dejó de cumplir con su aporte para la manutención del niño referido y tampoco aporta para los demás gastos que el niño necesita, siendo ello la razón por la cual acude a este Tribunal a demandar al padre de su hijo para que cumpla con sus obligaciones.
Estimó como necesario se le fije una obligación de Bs. 300,00 semanales.
Con la solicitud acompañó copia del acta de nacimiento del niño en cuyo favor se interpuso la acción (folio 2 ), la cual, por no haber sido impugnada por el demandado en el momento de la contestación, se valora como fidedigna para demostrar la relación paterno filial entre el niño en cuyo favor se interpuso la acción y el demandado, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sirve la misma para dar por demostrado que la actora ostenta la cualidad de madre del niño aludido y por ende con facultad legal para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”. Y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), - Y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto al niño en cuyo favor se interpuso la acción, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecerla tomando en cuenta las necesidades del aludido niño, la carga familiar, unidad de filiación, igualdad de género y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
Con relación a la carga familiar, aún cuando el demandado alegó en su contestación que tenía siete hijos más que eran menores de 18 años y que por tanto estaban bajo su responsabilidad, nada probó al respecto, por lo que no se puede disponer nada sobre la unidad de filiación para mantener igualdad entre el niño mencionado en esta causa y los presuntos niños y adolescente que dice el demandado son sus hijos.
Con respecto a los ingresos del obligado, no existen pruebas en autos sobre la capacidad económica de éste, pero se presume que existe, al no constar de autos que esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, las necesidades del beneficiario de manutención, se toma como referencia el último salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, el cual entró en vigencia el día primero (1°) de mayo del presente año, mediante decreto N° 8.156, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.660, de fecha 27 de abril de 2011, estableciendo dicho salario a partir del día primero de septiembre de 2011, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTÍMOS ( Bs. 1.548,17), es decir, la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTÍMOS (Bs. 51,60) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario, es decir, el salario de nueve (9) días, para un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 465,00) mensuales, es decir; de CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs.108,50), semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar para el niño referido, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados del niño referido, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello se establece al ciudadano: PEDRO NOLAZCO RIVAS RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.274.611 y de este domicilio la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el niño: (Identificación Reservada), de este domicilio, por la cantidad de CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs.108,50), semanales, que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles, uniforme y calzado escolar que requiera el niño referido.
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados del niño referido, en el mes de diciembre.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil once Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez




En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.



La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez