REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, dos (2) de diciembre de 2011
201º y 152º

DEMANDANTE: MARÍA CAROLINA MORENO VALERO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.159.814, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente: (Identificación Reservada) de su mismo domicilio.
ABOGADA:

ASISTENTE:

DEMANDADO: JUAN CARLOS GALINDEZ PIRELA
titular de la cédula de identidad Nº V- 12.285.286, de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.356/ 11-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha trece (13) de octubre de 2011, por solicitud oral formulada por la ciudadana: MARÍA CAROLINA MORENO VALERO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.159.814, de este domicilio, actuando en nombre y en representación de su hija la adolescente: (Identificación Reservada), de trece (13) años de edad y en contra del ciudadano: JUAN CARLOS GALINDEZ PIRELA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.285.286 y de este domicilio, quien expone: Que el demandado es el padre de su hija y que desde hace aproximadamente cuatro (4) años dejó de aportarle para la manutención de su hija, cumpliendo solamente en los meses de septiembre con los útiles escolares y en diciembre con un estreno navideño, quedando todos los demás gastos bajo su responsabilidad, motivo por el cual se vio en la necesidad de acudir ante este tribunal para demandar al padre de su hija y pedir se le fije una obligación de manutención.
Estimó como necesario se fije la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, todo lo cual fue trascrito en acta por este Juzgado.
Consignó con la solicitud copia de la partida de nacimiento de la niña (Folio 3).
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto conciliatorio y la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, y de la adolescente en cuyo beneficio se interpuso la acción, para oír su opinión (Folio 5)
Al folio 6 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (Folio 7).
Al folio 8 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (Folio 9).
Al folio 10, corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que transcurrido el despacho, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda por lo que se declaró desierto el acto.
Al folio 12 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación de la adolescente (Identificación Reservada) referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (Folio 13).
Al folio 14, corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la promoción de pruebas efectuada por la demandante y donde solicita se evacue prueba de informe relacionada con los ingresos del demandado en la empresa donde labora.
Al folio 15, corre auto dictado por el tribunal mediante el cual se admite la prueba promovida por la actora.
Al folio 16 se dejó constancia de la opinión manifestada por la adolescente referida en esta causa.
Sólo la parte actora hizo uso del lapso probatorio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije una obligación de manutención al demandado a favor de la adolescente (Identificación Reservada) en virtud que el demandado es el padre de su hija y que desde hace aproximadamente cuatro (4) años dejó de aportarle para la manutención de ésta, cumpliendo solamente en los meses de septiembre con los útiles escolares y en diciembre con un estreno navideño, quedando todos los demás gastos bajo su responsabilidad, motivo por el cual se vio en la necesidad de acudir ante este tribunal para demandar al padre de su hija y pedir se le fije una obligación de manutención.
Estimó como necesario se fije la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera la misma como fidedigna con respecto a su original, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y la citada adolescente, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a la adolescente en cuyo favor se interpuso la acción, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, establecerla tomando en cuenta las necesidades de la aludida adolescente, la carga familiar, la capacidad económica del obligado, igualdad de género, unidad de filiación y el trabajo de la mujer en el hogar, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
Por lo que tales requisitos se determinan así:
1.- Los ingresos del obligado, quedaron demostrados con la evacuación de la prueba de informe requerida por la demandante y de cuya resulta (folio 21) se evidencia que el demandado trabaja en la empresa “parmalat”, del municipio Miranda, estado Carabobo, devengando un salario mensual de Bs. 3.327,90 .
2.- Las necesidades económicas de la Adolescente en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que tiene trece (13) años de edad y que por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, y cuidados relacionados con sus estudios y su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la adolescente referida no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5. Con respecto a la unidad de filiación, al no aparecer de autos que el demandado tenga otros hijos que dependan de él, forzoso es concluir que no existe posibilidad de establecer igualdad de derechos entre todos los hijos de éste y por tanto no se puede establecer la unidad de filiación.
6. Con respecto a la igualdad de género, se deja establecido tal como lo indica el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”
Establecido lo anterior y constando de autos que los ingresos del obligado, lo constituye su salario y demás beneficios laborales que percibe en la empresa parmalat y los cuales suman la cantidad TRES MIL TRESCIENTOS VENTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTÍMOS (Bs. 3.327,90), mensuales, es decir, la cantidad de CIENTO ONCE BOLIVARES (Bs. 111,00) diarios y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario, es decir, el salario de nueve (9) días, para un total de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 999,00) mensuales, es decir; DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.233,00), semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar de la adolescente referida, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la adolescente referida, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la adolescente en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello se establece al ciudadano: JUAN CARLOS GALINDEZ PIRELA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.285.286 y de este domicilio la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada) de este domicilio, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.233,00) semanales que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar que requiera la adolescente referida.
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la adolescente referida, en el mes de diciembre.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la adolescente en cuyo beneficio se fija esta obligación.
La opinión expresada por la adolescente fue valorada para fijar la presente obligación de manutención y se exhorta al demandado a buscar y crear las oportunidades para la convivencia armónica con la citada adolescente, toda vez que la misma es necesaria como complemento para el desarrollo psicobiosocial de ésta.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil once Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Melida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.



La Secretaria titular
Abog. Melida Rodríguez