REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinte (20) de diciembre del año dos mil once.-
201º y 152º
DEMANDANTE: FRANMAR SÁNCHEZ NATERA
titular de la cédula de identidad Nº V- 15.508.211 en representación de su hijo el adolescente: (Identificación Reservada) , de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
DEMANDADO: MARCOS ANTONIO RAMÍREZ OCHOA
titular de la cédula de identidad Nº V- 13.984.841, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE
CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.398/11
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011 (Folio 1), por solicitud oral que fue transcrita en acta por este Juzgado, formulada por la ciudadana: FRANMAR SÁNCHEZ NATERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.508.211 y de este domicilio, en su condición de progenitora del adolescente: (Identificación Reservada) de 13 años de edad y de este domicilio, en contra del ciudadano: MARCOS ANTONIO RÁMIREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.984.841 y de este domicilio, exponiendo que solicita se aumente la obligación de manutención que fue determinada en sentencia de divorcio dictada por el tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 21 de noviembre del año 2002, en la cual se fijó como manutención la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs.60.000)) mensuales, equivalentes a Sesenta Bolívares (Bs. 60,00) actualmente, pero que el demandado cumple entregándole al adolescente referido la cantidad de veinte bolívares (Bs. 20,00) diarios para la merienda escolar, y que por cuanto ha transcurrido un tiempo de nueve años desde que se fijó dicha obligación, pide que la misma sea revisada para que se aumente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales más los veinte bolívares (Bs. 20,00) diarios para la merienda escolar.
Con la solicitud acompañó copia de la partida de nacimiento del adolescente en referencia y copia certificada de la sentencia de divorcio mencionada (folios 2 al 14).-
Admitida la solicitud; se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda, la notificación del Ministerio Público y la notificación del adolescente en cuyo favor se interpuso la acción (folio 16).
Al folio 17 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 18).
Al folio 19 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 20).
En fecha primero (1°) de diciembre de 2011, se abrió el acto conciliatorio concurriendo al mismo las partes, pero no fue posible lograr la conciliación al ofrecer el demandado una manutención de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales y adicional a ello cumplir con el ciento por ciento (100%) de los gastos por uniforme, calzado y útiles escolares, así como el ciento por ciento (100%) de los gastos de navidad y año nuevo, como también cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos generales en la oportunidad en que ello se haga necesario. Que no ofrece una cantidad mayor en virtud de tener también a su cargo una concubina y dos niñas por lo que consignó copia de partidas de nacimiento de las mismas, pero; la demandante rechazó lo ofrecido como manutención mensual por considerarla insuficiente y aceptó los demás ofrecimientos.
El demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
A los folios 25 al 26 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta respectiva.
Al folio 27 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia de la opinión manifestada por el niño en cuyo favor se interpuso la acción.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se aumente la obligación de manutención que fue determinada en sentencia de divorcio dictada por el tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 21 de noviembre del año 2002, en la cual se fijó como manutención la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs.60.000)) mensuales, equivalentes a Sesenta Bolívares (Bs. 60,00) actualmente, pero que el demandado cumple entregándole al niño referido la cantidad de veinte bolívares (Bs. 20,00) diarios para la merienda escolar, y que por cuanto ha transcurrido un tiempo de nueve años desde que se fijó dicha obligación, pide que la misma sea revisada para que se aumente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales más los veinte bolívares (Bs. 20,00) diarios para la merienda escolar.
En efecto se observa de la referida sentencia de divorcio que la obligación de manutención fue fijada en la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) mensuales el día 21 de noviembre de 2002, es decir hace nueve (9) años, observándose que el demandado, por voluntad propia, sólo la ha aumentado a la cantidad de veinte bolívares (Bs. 20,00) diarios para la merienda escolar, no obstante ser un hecho notorio los galopantes niveles de inflación que sufre la economía venezolana, y que por ende golpean las necesidades del adolescente en cuyo favor se fijó la obligación, ya que en razón a su natural desarrollo corporal cada día se hace más costosa su manutención, lo que hace necesario que se revise la asignación de manutención para ajustarla, a niveles compatibles con la realidad económica del presente, y tomar medidas para que en el futuro no se causen desajustes en el cumplimiento de la obligación de manutención por indiferencia del obligado.
Se debe añadir que la petición de aumento antes referida está ajustada a derecho, toda vez que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:
1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio que corre del folio 3 al 12 de esta causa, de donde se puede apreciar que tiene nueve (9) años de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos.-
En la referida sentencia se fijó la obligación de manutención en la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) mensuales por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que por el hecho del incremento del costo de vida, en razón a la inflación, sea menester hacerle.
2.- La filiación paterna, está demostrada con la copia de la partida de nacimiento del adolescente referido que corre al folio 2, ya que dicho instrumentos no fue impugnado, ni tachados en ninguna forma por el demandado y en consecuencia se considera como fidedigno con respecto a su original para demostrar tal filiación conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ella queda demostrada la relación paterno filial entre el demandado y el citado adolescente, sirviendo también ésta para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto al niño en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.
2.- Las necesidades económicas del adolescente referido, quedaron demostradas al surgir de autos que éste tiene 13 años de edad por lo que se encuentra en edad escolar y requiere de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal
3.- Los ingresos del obligado: Éstos no fueron demostrados, pero al no constar de autos que se encuentre imposibilitado para el trabajo o que no tenga bienes para subsistir, y dedicarse el mismo al transporte de personas como taxista por su cuenta, se presume que al menos sus ingresos deben estar por el orden del valor de dos (2) salarios mínimo nacional, dada las máximas de experiencia que al respecto tiene este juzgador adquirida a través de los múltiples casos que en situaciones parecidas se han ventilado en este Juzgado en los últimos ocho años.-.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5. De la carga familiar del demandado, aparece de autos que éste tiene a su cargo a sus hijas (Identificación Reservada), tal como se desprende de las actas de nacimiento que en copia consignó en la oportunidad del acto conciliatoria y que no fueron impugnadas, ni tachadas en forma alguna por la demandante y en consecuencia se consideran las mismas como fidedignas con respecto a su original para demostrar que dichas niñas son hijas del demandado, conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto sirven para demostrar su otra carga familiar distinta a la del adolescente referido en esta causa y a la de su propio sostén, las cuales se toman en cuenta para determinar el aumento de la obligación de manutención aquí referida, en virtud del principio de unidad de filiación.
Con las pruebas aportadas por la actora quedó demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención y la necesidad de su aumento.
Ahora bien, no se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero se presume que existe éste, al no constar de autos que esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, menos cuando de autos aparece que su ocupación habitual es el transporte de personas como taxista formal, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre pueda y debe aportar, las necesidades del beneficiario de manutención, se toma como referencia, el valor de dos (2) salarios mínimos del establecido según decreto N° 8.156 de fecha 25 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.660, el cual entró en vigencia el día primero (1°) de mayo del presente año y que lo fijó en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMOS ( Bs. 1.407,47), pero que luego el día primero (1°) de septiembre de 2011, aumentó un diez por ciento (10%) por lo que quedó establecido en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTÍMOS ( Bs. 1.548,17), es decir, la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTÍMOS (Bs. 51,60) diarios, por lo que a los fines de esta obligación de manutención se entiende que el demandado tiene ingresos mensuales por el orden de CIENTO TRES BOLIVARES (Bs. 103,00) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de DOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose como base para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario, es decir, el salario de nueve (9) días de cada mes, para un total de NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 927,00) mensuales, es decir; de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 463,50) quincenales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre para contribuir con los gastos de útiles escolares, uniforme y calzado escolar, por el ciento por ciento (100%) de dichos gastos, tal como lo ofreció el demandado en el acto conciliatorio y fue aceptado por la demandante, de la misma manera aportará los gastos relativos a la compra de ropa y calzados del adolescente referido en el mes de diciembre, e igualmente debe contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que en general requiera el adolescente en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo ingresos o salarios superiores al doble del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: MARCOS ANTONIO RÁMIREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.984.841 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hijo el adolescente: (Identificación Reservada) de este domicilio, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 463,50) quincenales, que deberá entregar directamente a la madre del adolescente o a éste, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada quincena, por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre del ciento por ciento (100%) de los gastos por compra de útiles, uniforme y calzado escolar del adolescente referido, así mismo deberá cumplir con el pago del ciento por ciento (100%) de los gastos por compra de ropa y calzado del adolescente referido, como cuota especial de navidad y fin de año.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los niños referidos.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al doble del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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