REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, ocho (8) de diciembre de 2011
201º y 152º
DEMANDANTE: ALICIA MARVELLA FIGUEREDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.997.054, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en la Parroquia Temerla, Municipio Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADO (A): BLAS A. DÍAZ M. titular de la cédula de identidad
ASISTENTE N° V-7.591.656, I.P.S.A. 169.688, de este domicilio.
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.323/ 11.-
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, fue presentada por la ciudadana: ALICIA MARVELLA FIGUEREDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.997.054, con domicilio en el caserío “Santa Rosa” de la Parroquia Temerla del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistida del abogado en ejercicio BLAS A. DÍAZ M., titular de la cédula de identidad N° V-7.591.656, I.P.S.A. 169.688, de este domicilio, solicitud de rectificación de partida de nacimiento en la cual plantea que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar su acta de nacimiento, por error involuntario, indicó como nombres propios de su padre los de FRANCISCO RAMON”, cuando lo correcto hubiera sido que le colocara como único nombre propio el de “RIGOBERTO”, igualmente suprimió su segundo apellido al sólo identificarlo como “FIGUEREDO” cuando lo correcto es que lo hubiera identificado como “FIGUEREDO SALCEDO” todo lo cual afecta el libre desenvolvimiento de su personalidad.-
Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que donde dice “FRANCISCO RAMON FIGUEREDO” diga “RIGOBERTO FIGUEREDO SALCEDO”, como es lo correcto, siendo este el motivo por el cual acude ante este Juzgado para solicitar se ordene la corrección de la referida partida.-
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011 se admitió la acción, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha primero de noviembre de 2011 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 9 al 11. Llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, (folio 12), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue previamente notificada (folios 7 y 8) y luego citada, tal como se ordenó y consta a los folios 14 al 15 de esta causa.-
La parte accionante promovió pruebas ratificando el merito probatorio de los instrumentos consignados y prueba testifical, las cuales fueron admitidas para su evacuación tal como se evidencia al folio 18.-
Al folio 19 corre las resultas de la prueba testifical
La fiscal del Ministerio Público no emitió opinión.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador, al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, en consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 7, 8, 14 y 15 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público no emitió opinión.
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante y cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Temerla, Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 2) B.- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano: RIGOBERTO FIGUEREDO SALCEDO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Temerla, Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 3). C Copia certificada del Acta de matrimonio entre la solicitante y el ciudadano: SIMON CORRO CONTRERAS. Ch.- Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos ALICIA MARVELLA FIGUEREDO GONZÁLEZ y RIGOBERTO FIGUEREDO SALCEDO, igualmente promovió prueba de testigos, la cual fue admitida y se ordenó su evacuación pero; no fueron presentados para que rindieran su testimonio en la oportunidad correspondiente por lo que se declararon desiertos.
Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos, excepto las copias de cédula, son documentos públicos y siendo que no fueron tachados en ninguna forma y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, deben ser valorados, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento de la solicitante el funcionario que actúo, erró en cuanto a la identificación del padre de la presentada, lo cual igualmente se corrobora con la copia de la cédula de éste, toda vez que al tratarse de una copia de un documento público que no fue impugnada en ninguna forma a de tenerse como fidedigna con respecto a su original tal como lo previene el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, igualmente al valorar la partida de nacimiento del padre de la solicitante, se verifica que el referido funcionario cambió por FRANCISCO RAMON el nombre propio del padre de la solicitante que en forma correcta se llama RIGOBERTO, a su vez omitió su último apellido al sólo identificarlo como “FIGUEREDO” cuando lo correcto es que debió identificarlo con los apellidos “FIGUEREDO SALCEDO” por lo que su petición debe prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua,
de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por la ciudadana ALICIA MARVELLA FIGUEREDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad Nº V- 14.997.054, con domicilio en el caserío “Santa Rosa” de la Parroquia Temerla del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, donde pide la rectificación de su partida de nacimiento asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Temerla del Municipio Nirgua bajo el N° 27 de fecha veinte (20) de mayo del año 1981, dejándose constancia que debe ser corregido el nombre propio del padre de la solicitante para que donde dice “que es su hija legitima y de su esposo FRANCISCO FIGUEREDO”, diga “que es su hija legitima y de su esposo RIGOBERTO FIGUEREDO SALCEDO” como es lo correcto, Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 930 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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