REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, nueve (9) de diciembre de 2011
201º y 152º


DEMANDANTE: ROSALBA FLORES DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula
de identidad N° V- 12.080.637, con domicilio en el sector Madera, Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada) con domicilio en el sector Madera, Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy.


ABOGADO (A):

ASISTENTE:

DEMANDADO: DELMO RAMON HERNÁNDEZ SEQUERA titular de la cédula de
identidad N° V- 12.316.772, de este domicilio.
ABOGADO (A)
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3369// 11-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, por solicitud oral formulada, por la ciudadana: ROSALBA FLORES DE HERNÁNDEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.080.637, con domicilio en el caserío Madera, Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), de su mismo domicilio, la cual fue transcrita en acta por este Juzgado, contra el ciudadano: DELMO RAMON HERNÁNDEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.316.772, con domicilio en el caserío “Madera” de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en donde expuso que los niños referidos son producto de su unión matrimonial con el demandado, quien desde el mes de diciembre del año 2010 dejó de aportar para la manutención de éstos y tampoco colabora para los demás gastos que requieren los niños, motivo por el cual acude a este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención a favor de los niños referidos.
Estimó como necesario se fije una manutención de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenales.
Consignó con la solicitud copia de la partida de nacimiento de los niños en referencia (Folios 2 al 4)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto conciliatorio, la litiscontestación, la notificación de los niños, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 6)
Al folio 7 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (Folio 8).
Al folio 9 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (Folio 10).
Al folio 11 corre acta levantada por este juzgado indicando que al acto conciliatorio sólo asistió la parte demandante por lo que se declaró desierto.
Al folio 12 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación de los niños referidos en esta causa y consigna la boleta respectiva debidamente (Folio 13).
Al folio 14 se dejó constancia que el demandado, transcurrido el despacho de ese día, no compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 15 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la exposición oral efectuada por el demandado y donde ofrece aportar la cantidad de Bs. 500,00 quincenales y adicional ello entre el 15 de agosto y 15 de septiembre aportar los uniformes y calzado escolar y en diciembre aportar los estrenos para navidad.
A los folios 16, 17 y 18 corren las opiniones vertidas por los niños referidos en este asunto.
Al folio 19 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la exposición oral hecha por la demandante y en la cual expresa su inconformidad con lo ofrecido por el demandado.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije una obligación de manutención a favor de los niños: (Identificación Reservada), al exponer que los niños referidos son producto de su unión matrimonial con el demandado, quien desde el mes de diciembre del año 2010 dejó de aportar para la manutención de éstos y tampoco colabora para los demás gastos que requieren los niños, motivo por el cual acude a este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención a favor de los niños referidos.
Estimó como necesario se fije una manutención de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenales.

El demandado, no dio contestación a la demanda pero en acta que corre a los autos y durante el término probatorio ofreció aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) quincenales, para manutención de los niños referidos, que dicha cantidad la consignaría los días 15 y 30 de cada mes, comenzando el día 30 de noviembre 2011. Que igualmente aportará el uniforme y calzado escolar entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre y en el mes de diciembre aportará para los estrenos para el día 24. La demandante, compareció voluntariamente y por su parte expuso no estar de acuerdo con lo ofrecido para manutención quincenal. (folio 19).
El demandado no dio contestación a la demanda tal como se dejó constancia al folio 14, por lo que a los fines de la resolución de esta acción se debe valorar lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se hace de la manera siguiente:
Con la demanda se acompañó la copia de las partidas de nacimiento de los niños en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma, por el demandado, por lo que las mismas se consideran como fidedignas con respecto a su original, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobada la relación paterno filial entre el demandado y los citados niños, sirviendo también éstas, para demostrar la cualidad procesal de la demandante como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla, en virtud del desacuerdo entre las partes para determinarla conciliatoriamente, tomando en cuenta los factores que se van a ir especificando numeralmente de seguidas, por lo que el tribunal fijará una cuota en forma especifica para ello atendiendo a lo ordenado por el artículo 30 antes referido.
En consecuencia se determinan los factores para fijar la obligación de manutención así:
1.- Los ingresos del obligado: Éstos no fueron demostrados, pero al no constar de autos que se encuentre imposibilitado para el trabajo o que no tenga bienes para subsistir, y dedicarse el mismo a la agricultura y comercio por su cuenta, se presume que al menos sus ingresos deben estar por el orden del valor de dos (2) salarios mínimo nacionales, dada las máximas de experiencia que al respecto tiene este juzgador adquirida a través de los múltiples casos que en situaciones parecidas se han ventilado en este Juzgado en los últimos ocho años.-.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén, y a la de los niños en referencia, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: A quedado demostrado que sólo la demandante tiene la carga de manutención de los niños en referencia, con la contumacia y rebeldía del demandado, al no haber dado contestación a la demanda, ni haber probado nada que le favoreciera, con lo cual quedó confeso en todo cuanto indicó la actora, por lo que tal situación no puede continuar al ser violatoria de la equidad de género, ya que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, de allí que debe establecerse la responsabilidad de su cumplimiento a aquel de los padres que la incumple.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención en igualdad de condiciones.
Ahora bien, No se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero se presume que existe éste, al no constar de autos que esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, menos cuando de autos aparece que se dedica a la agricultura y comercio formal como actividad habitual, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre pueda y debe aportar, las necesidades de los beneficiarios de manutención, se toma como referencia, el valor de dos (2) salarios mínimos del establecido según decreto N° 8.156 de fecha 25 de mayo de 2011,, publicado en Gaceta Oficial N° 39.660, el cual entró en vigencia el día primero (1°) de mayo del presente año y que lo fijó en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMOS ( Bs. 1.407,47), pero que luego en día primero (1°) de septiembre de 2011, aumentó un diez por ciento (10%) por lo que quedó establecido en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTÍMOS ( Bs. 1.548,17), es decir, la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTÍMOS (Bs. 51,60) diarios, por lo que a los fines de esta obligación de manutención se entiende que el demandado tiene ingresos mensuales por el orden de CIENTO TRES BOLIVARES (Bs. 103,00) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de DOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose como base para ello el cuarenta por ciento (40%) del referido salario, es decir, el salario de doce (12) días de cada mes, para un total de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.236,00) mensuales, es decir; de SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 618,00) quincenales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar para los niños referidos, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,00) para cada niño, de la misma manera deberá cumplir con el pago de otra cuota especial y adicional, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,00) para cada niño, para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de éstos en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que en general requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
A los fines de la fijación de esta obligación se tomó en cuenta la opinión de los niños en cuanto a la actividad económica desarrollada por el demandado y a su capacidad de pago.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para
ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo ingresos o salarios superiores al doble del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: DELMO RAMON HERNÁNDEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.316.772, con domicilio en el caserío “Madera” de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención quincenal a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), con domicilio en la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, por la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 618,00) quincenales que deberá entregar directamente a la madre de los niños referidos o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota fijada como manutención quincenal, el demandado deberá cumplir con el pago entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre de una cuota especial a la obligación de manutención, para contribuir con la compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar de los niños referidos, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,00) para cada niño.
Tercero:.Adicionalmente a la cuota fijada como manutención quincenal, el demandado deberá pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,00) para cada niño, entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre con el fin de contribuir para la compra de ropa, calzado y demás bienes de fin de año que requieran los niños beneficiarios de esta obligación.
Cuarto: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los niños referidos.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al doble del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil once Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez