REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2011-000021
ASUNTO : UP01-O-2011-000021
Asunto: UP01-O-2011-000021
Accionante (s): Ciudadana Margarita Castellano
Motivo: Amparo Constitucional
Ponente: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
En fecha 13 de Diciembre de 2.011 se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoada por la ciudadana MARGARITA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 5.750.884, domiciliada en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, en la calle Marín, Casa No. 111, dice que actúa en calidad de madre del ciudadano GREGORIO RIOS CASTELLANO, asistida por la Abogada María Elena Solipa Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135757, con domicilio procesal en la ciudad de Maracay, en la Urbanización Andrés Bello, calle Amando Reverón No. 109-A:
Con la fecha que antecede, se constituye el Tribunal Colegiado conformado por los Jueces Superiores: Abg.DARCY LORENA SANCHEZ; Abg. REINALDO ROJAS REQUENA y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designó como ponente, de acuerdo el orden de distribución, quien consignó su ponencia el día 14 de Diciembre de 2011
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal ABG. LIBIA NOEMI RIOS, que dicho amparo obra a favor del ciudadano GREGORIO RIOS CASTELLANO, relacionado con el asunto principal No. UP01-P-2011-6248, así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy,
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo, en tal sentido la accionante establece que sobre la base de los artículos 1, 2, 5, 49, 19, 21.1, 25,26, 27, 83, 139 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el Tribunal de Control No. 6, incurrió en violación al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva y a la seguridad Jurídica de la persona del ciudadano JOSE GREGORIO RIOS CASTELLANOS, señala que la ciudadana DAYANA CONCEPCIÓN YORRO LARA, interpone denuncia contra el ciudadano antes mencionado por violencia domestica en la ciudad de Maracay, señala que el mismo no tenía conocimiento que existía una orden de aprehensión en su contra proveniente del Estado Aragua, así es puesto a derecho el día 21 de Septiembre de 2011, y se señala que se declina la competencia a esa Jurisdicción, enviando al ciudadano al Centro Penitenciario de Tocorón, que el ciudadano se encuentra en estado de indefensión, al no saber los motivos de su privación de libertad, además de encontrarse lejos de su jurisdicción y familia, se encuentra enfermo y sin posibilidades que sus familiares le presten su auxilio, para la accionante, se vulnera o se conculca el derecho cuando se priva o se coarta a las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición o cuando el operador del derecho impide a las partes la utilización de los medios o recurso que la ley otorga, por su parte, señala que su patrocinado ha sido objeto de innumerables violaciones, que desde el 21 de Septiembre se encuentra Privado de Libertad y que el Tribunal quinto del Estado Aragua declinó competencia por falta de jurisdicción estando privado ilegítimamente hasta la fecha , sin que se sepa la fecha de la realización de la audiencia. Por su parte solicita le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siguiendo al Dr. Héctor Peñaranda Quintero, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a la s partes vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Así las cosas, las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).”
En el orden conceptual, en el caso en marras se hace necesario establecer algunas bases axiológicas en las que se funda el amparo concretamente la referida al principio personalísimo, se refiere a que el recurso de amparo exige un interés procesal personal y directo de la persona que intenta el amparo. Así Zambrano, citado por Peñaranda Quintero, refiere que:
“La Cualidad en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerado y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. De allí que toda persona que se afirme titular de interés jurídico propio, tenga cualidad e interés para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tenga a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad Pasiva).
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio del carácter personalísimo de la acción de amparo, y ha señalado, que en materia de amparo constitucional la legitimación activa viene dada por el hecho que en una relación jurídica del accionante, exista amenaza de violación o violación de derechos constitucionales, siendo el elemento determinante que el sujeto o la persona pueda verse afectado o perjudicado en su situación jurídica por infracciones a derechos fundamentales.
En hilo a lo expuesto, toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, domiciliada o no en la República, que se encuentre de paso o tránsito, tiene el derecho o legitimación para interponer la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución.
Luego de este recorrido conceptual, se ha podido constatar que en el caso en marra la accionante ciudadana GREGORIA CASTELLANO, identificada supra, carece de legitimidad para interponer la acción de amparo, al no tener un interés personal directo, aun cuando se abrogue la condición de madre del presunto agraviado ciudadano JOSE GREGORIOS RIOS, todo ello se desprende del escrito contentivo de la acción de amparo, cuando textualmente señala:
“ Yo Gregoria Castellano, venezolana, C.I.5.750.884, residenciada en la calle Marín, casa No. 11, en San Felipe Estado Yaracuy, en calidad de madre del imputado José Gregorio Rios…..OMISIS….respetuosamente ocurro a fin de interponer la presente acción de amparo”
Siendo ello así, lo ajustado en derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
Artículo 133: Se declara la inadmisión de la demanda:
OMISIS: 3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo incoada por la ciudadana MARGARITA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 5.750.884, domiciliada en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, en la calle Marín, Casa No. 111, por carecer de legitimidad para interponer la acción, ello de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Diciembre de Dos Mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL
Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. Olga Ocanto
Secretaria
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