REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 15 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2011-000024
ASUNTO : UP01-O-2011-000024


Accionante: YOHANDI ENRIQUE SALCEDO DOLK, ASISTIDO POR LA ABOGADA YOXCEMI MAIGUALIDA FONSECA
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS)
Ponente: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO



En fecha Trece (13) de Diciembre de 2011, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional (HABEAS CORPUS) incoada por el ciudadano YOHANDI ENRIQUE SALCEDO, Asistido Por la Abogada YOXCEMI MAIGUALIDA FONSECA RODRIGUEZ.


En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Darcy Lorena Sánchez, quien fue designada ponente por distribución del Sistema Juris 2000.

Esta Corte de Apelaciones para resolver expone las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Una vez analizado la Acción de Amparo, que la accionante califica como Habeas Corpus, esta Corte de Apelaciones luego de su lectura y relectura entiende que se trata de un amparo en el que denuncia violaciones de derechos por omisión del Juez de Control N 1, por lo que con fundamento en el articulo 4 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 66, letra A numero 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que Establece lo siguiente.
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Establecida como ha sido la competencia se observa que, en la presente acción de amparo, denuncia la presuntas Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, pero también señala violaciones a derechos constitucionales por parte del Ministerio Publico así las cosas textualmente relata:

“…De los hechos en fecha 03/12/2011, el ciudadano YOHANDI ENRIQUE SALCEDO DOLK, fue detenido sin explicaciones alguna y sin haber sido convocado por órgano jurisdiccional alguno, fue puesto a la orden del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y hasta la presente fecha 05/12/2011, no se ha celebrado la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual debe ser oído la opinión o los alegatos de mi patrocinado, vulnerándose los mandatos jurisprudenciales, doctrinarios y fundamentales instituidos en nuestro texto fundamental; cabe destacar, el Debido Proceso Y De La Tutela Judicial Efectiva Del Estado Contemplados en el articulo 26,49 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo antes expuesto el Ministerio Publico no cumplió con su obligación de presentar ante el Tribunal el referido ciudadano en el plazo de ley, así como tampoco ha sido efectuada la audiencia de presentación de imputado hasta este momento, quedando Privado De Libertad ilegítimamente durante mas de CINCUENTA Y UN (51) HORAS, vulnerando los principios y Garantías procesales, principio de la lógica del derecho, principio de presunción de inocencia de respeto a la dignidad humana y defensa e igualdad entre las partes, garantías establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal. ”

Asimismo, solicitó la accionante que se le otorgue de manera inmediata la libertad que le corresponde de pleno derecho al CIUDADANO YOHANDI ENRIQUE SALCEDO DOLK, quien a entender de la accionante se encuentra privado ilegítimamente de la libertad por cuanto esta RECLUIDO SIN ORDEN JUDICIAL.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

En el caso bajo análisis, se ejerció una acción de Amparo denunciando acciones omisivas por parte del Ministerio Publico que no cumplió con su obligación de presentar ante el Tribunal el referido ciudadano de autos en el plazo de ley, que Violentan el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y la Tutela Judicial Efectiva, por otra parte la accionante denuncia el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, quien no se ha pronunciado con respecto a la Privación de Libertad por cuanto no se ha celebrado la audiencia contra el ciudadano YOHANDI ENRIQUE SALCEDO DOLK, fundamentándose la Acción en los artículos 26, 44, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, del análisis de las normas antes alegadas, observa este Órgano Colegiado que la acción interpuesta, no corresponde a un Mandamiento de Habeas Corpus, es decir, a un amparo a la libertad y seguridades personales, y en este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de una manera pedagógica en su doctrina ha señalado lo que es un Mandamiento de Habeas Corpus:

“….En tal sentido, vale resaltar lo asentado por esta Sala en sentencia n° 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias. Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (Negrillas y subrayado del original).” Vid Sala de Constitucional sentencia Nº 797 de fecha 12 de mayo del 2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López.


Ahora bien, se observa que en razón a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se esta en presencia de una Inepta acumulación, por cuanto la denuncia de la presunta violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva en contra del Ministerio Publico por acciones omisivas de no presentar al ciudadano anteriormente identificado en el lapso de ley y en contra del Tribunal de Control por no celebrar la audiencia, así dado que la actora cuestionó diferentes actuaciones, provenientes de dos órganos diferentes, a saber, la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Yaracuy y el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se insiste se esta en presencia de una Inepta Acumulación de Pretensiones.

Con relación a la figura de la inepta acumulación, es importante destacar, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no regula la regula, pero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional,) consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
Sin embargo, el artículo 78 del citado Código, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos de que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; cuando señala lo siguiente: “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (vid. sentencia N° 804, de la Sala Constitucional, de fecha 17-07-2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).


A criterio de esta Corte de Apelaciones, se esta en presencia de dos pretensiones distintas; de dos órganos distintos, en tal sentido, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada y pacífica en torno a la inepta acumulación de pretensiones, como las del caso de autos.
Así mismo en sentencia reciente emanada de la Sala Constitucional de fecha 16 de Junio de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
“….. No podrán acumularse en razón de la incompetencia del Juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones haciendo imposible su tramitación, de allí que resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del articulo 19 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el articulo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 18 ejusdem aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el articulo 48 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales”.
En fuerza a los razonamientos expuestos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, y a los criterios jurisprudenciales explanados, esta Corte de Apelaciones, al constatar que en el presente caso se produjo una inepta acumulación de pretensiones, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 cardinal primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se decide que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, y a los criterios jurisprudenciales explanados, esta Corte de Apelaciones, al constatar que en el presente caso se produjo una inepta acumulación de pretensiones, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo (HABEAS CORPUS) interpuesto por la ciudadana ABOGADA YOXCEMI MAIGUALIDA FONSECA. Regístrese, Notifíquese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE




ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
(PONENTE)



ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA