REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º


Asunto: UP01-O-2011-000025
Accionante (s): ABG. CARMEN A. PEROZO
Motivo: Amparo Constitucional
Ponente: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA


En fecha 14 de Diciembre de 2.011 se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoada por la ciudadana ABG. CARMEN A. PEROZO H, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad No.7.317652, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.54.424, actúa en su condición de sedicente apoderada Judicial de la ciudadana DANTE ALMURAVIDES BRITO PEÑA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 7.414.377.
Con la fecha que antecede, se constituye el Tribunal Colegiado conformado por los Jueces Superiores: Abg.DARCY LORENA SANCHEZ; Abg. REINALDO ROJAS REQUENA y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designó como ponente, de acuerdo el orden de distribución, quien consignó su ponencia el día 15 de Diciembre de 2011.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal ABG. WLADIMIR DI ZACOMO, que dicho amparo va dirigido en protección a presuntos derechos conculcados a la ciudadana DANTE ALMURAVIDES BRITO PEÑA, relacionado con el asunto principal No. UP01-P-2009-4195 , así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy,
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo, en tal sentido la accionante señala que actúa en representación de su mandante por cuanto se le ha violado el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26, 51, 141, 143, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La sedicente apoderada señala que consigna copia simple del poder, el cual la legitima a su entender para incoar esta acción. Al respecto señala que se ha generado una situación omisiva , conforme lo establece el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Refiere que el 21 de Noviembre de 2011, en virtud de que el Tribunal de Juicio no se pronunció en su sentencia en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo a favor de su mandante. Que solicitó le fuesen entregados los documentos originales y escritos que cursaban en el asunto en cuanto a la solicitud y copia certificada de las experticias realizadas al vehículo. Que en fecha 06-12-2011, se introduce nuevamente otro escrito donde se solicita y se ratifica nuevamente la entrega de los documentos, y el Tribunal según su dicho tampoco se pronuncia, que ha transcurrido veintitrés días sin que haya habido pronunciamiento, refiere que tal irregularidad se viene arrastrando toda vez que ante el Tribunal de Control No. 2 tambien se hizo dicha solicitud. Por todo ello señala la accionante que tomando en consideración los Principios Rectores del Sistema Penal y las Garantías Constitucionales violentadas por la omisión atribuida al Tribunal de Juicio No. 2 , resalta como conculcado el debido proceso, ante la omisión en el pronunciamiento, cita los artículos 49, 26 y 51 del Texto Fundamental , por lo que solicita sea admitida la presente acción de amparo, y declarado con lugar en la definitiva.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siguiendo al Dr. Héctor Peñaranda Quintero, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a la s partes vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Así las cosas, las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).”

En el orden conceptual, en el caso en marras se hace necesario establecer algunas bases axiológicas en las que se funda el amparo concretamente la referida al principio personalísimo, se refiere a que el recurso de amparo exige un interés procesal personal y directo de la persona que intenta el amparo. Así Zambrano, citado por Peñaranda Quintero, refiere que:
“La Cualidad en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerado y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. De allí que toda persona que se afirme titular de interés jurídico propio, tenga cualidad e interés para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tenga a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad Pasiva).
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio del carácter personalísimo de la acción de amparo, así ha señalado que en materia de amparo constitucional la legitimación activa viene dada por el hecho que en una relación jurídica del accionante, exista amenaza de violación o violación de derechos constitucionales, siendo el elemento determinante que el sujeto o la persona pueda verse afectado o perjudicado en su situación jurídica por infracciones a derechos fundamentales.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones en causa UP01-P-2009-10 estableció que, la legitimación de los recurrentes, o legitimación para recurrir es la cualidad que tienen determinados sujetos, de conformidad con la ley, para interponer un recurso en un proceso determinado.
En el contexto venezolano, esta cualidad está regulada en el artículo 433 de la norma adjetiva Penal, que faculta para recurrir a las partes a quien la Ley reconozca expresamente este Derecho, así tiene el imputado, su defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa; en este sentido se deduce también que las partes son: El Ministerio Público, imputado y victima.
En este caso concreto, acciona la sedicente apoderada, quien acredita su cualidad con una copia fotostática de instrumento poder, al respecto, precisa esta Instancia citar sentencia No 1364 del 27 de Junio de 2005, ratificado mediante decisión No. 454 del 17 de Marzo de 2007, y últimamente citado en sentencia 563 de fecha 15 de Abril de 2008, en ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón en la que se resaltó:
“ Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considera haber sido victima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso si ese justiciable, por mas capacidad procesal que posea no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi, o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el Derecho de representación, en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente. Así las cosas, para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.
En el caso en marra la doctrina citada es útil, en razón de que como lo dice la misma sentencia “ al igual que para cualquier otro proceso si ese justiciable, por mas capacidad procesal que posea no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulando, o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el Derecho de representación, en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente ”.
En el caso bajo análisis, la sedicente apoderada, no demostró tal cualidad, por cuanto al consignar una copia simple o fotostática de un poder no acredita su condición, pero además en dicha copia que contiene el instrumento poder, luego de su lectura y relectura, no se le faculta para interponer acción de amparo. Esta Corte tambien revisó folio a folio la causa UP01-P-2009-0004195, compuesta por tres piezas, siendo que en la pieza No. 1, inserto a los folios ciento sesenta y cuatro al ciento sesenta y seis (164 al 166), aparece copia simple del poder que fue acompañado al escrito de amparo, por lo que como lo ha señalado la doctrina, una copia fotostática no tiene valor en el mundo de lo jurídico; en tal sentido, para acreditar la representación, la sedicente apoderada debía consignar copia debidamente certificada del instrumento poder otorgado por la ciudadana DANTE ALMURAVIDES BRITO PEÑA, con expresa facultad para incoar Acción de Amparo, se trata de una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea la consecuencia Jurídicas de decretar esta Corte su falta de legitimación para interponer la presente acción de amparo y así se decide.
Siendo ello así, lo ajustado en derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
Artículo 133: Se declara la inadmisión de la demanda:

OMISIS: 3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo incoada por la ABG. CARMEN A. PEROZO H, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad No.7.317652, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.54.424, por carecer de legitimidad para interponer la acción, ello de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los quince (15) días del Mes de Diciembre de Dos Mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Juez Superior Provisorio PRESIDENTE
(Ponente)

ABG. DARCY LORENA SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL

Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR provisorio


Abg. Olga Ocanto
Secretaria