REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 21 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-003037
ASUNTO : UJ01-X-2011-000004

MOTIVO: RECUSACIÓN. ABG. LIBIA RIOS
JUEZA DIRIMENTE: ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO


Corresponde a quien suscribe, según lo estatuido en las normas 73 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con la previsión contemplada en el artículo 47 en su encabezamiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su condición de Jueza Superior Temporal de la Corte de Apelaciones, dirimir la Recusación presentada el día 13 de Diciembre de 2011, en atención al numeral 7° del artículo 86 de la norma adjetiva penal, Eduardo Jesús Coa Bastidas, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° 21.300.211, fecha de nacimiento 06-10-1992, residenciado en la calle principal de San Miguel, casa nº 17-20, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por el profesional del derecho Abg. Omar Antonio González, titular de la cédula de identidad N° 6.521.052, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.080, Contra la Abg. LIBIA RÍOS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

En atención a lo antes explanado, esta Jueza decide la Recusación en los términos que se exponen de seguidas:

DE LA RECUSACIÓN

La Recusación objeto de esta resolución fue planteada en el escrito que data del día 20 de Octubre de 2011, con fundamento en los siguientes argumentos por parte del Abg. OMAR GONZALEZ:
“… considera esta representación legal, que la ciudadana Juez a quo, debe inhibirse de la presente causa, por haber emitido opinión adelantada en el presente asunto, respecto a escrito de defensa presentado (anexo copia 5 folios), es decir realizo pronunciamiento, inclusive respecto a solicitud de practica de diligencias, que posterior al Acto Conclusivo ( ACUSACION) decidió no practicarla, (anexo copia de la Decisión 4 folios) por lo que, considero que la ciudadana Juez recusada incurrió en vulneración de lo previsto en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…..Es decir no tiene sentido ir a una audiencia preliminar donde se supone que los escritos presentados con respecto al articulo 328 deben ser debatidos en esa audiencia, pero que son resueltos antes de la misma sin importar el fondo de la acusación fiscal, la ciudadana Juez se pronuncio con respecto a aspectos resaltantes de la defensa del ciudadano EDUARDO DE JESUS COA BASTIDAS, sin importar el fondo de cada uno de los supuestos explanados, haciendo presuponer que la decisión a dictar en la audiencia preliminar ya esta resuelta. Es decir esta limitando la defensa de mi patrocinado, vulnerando con esta decisión no solo el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el articulo 49 numeral 1ero de la Constitución; además los artículos 1,12 defensa e igualdad de las partes, articulo 13 finalidad del proceso y 18control de la constitucionalidad. Además, que con la decisión habida de manera anticipada a la audiencia preliminar violenta la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al control Formal y material de la acusación; pues habiendo adelantado opinión, no podrá en la audiencia preliminar fijada para el día de mañana 21 de octubre de 2011, pronunciarse sobre esos aspectos, y en virtud de que tal pronunciamiento fue apelado dentro del lapso de ley, y como punto previo se hizo del conocimiento el adelanto de opinión, esperando que la juez a quo actuara apegada a la normas procesales procediera a inhibirse sin hasta la introducción del presente escrito lo hubiera hecho, es por lo que procedo a recusarla formalmente.( anexo boleta de notificación de la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho y fijación de la audiencia preliminar) y solicito que el auto donde se produjo la infracción denunciada, sea agregado en copia certificada a la presente recusación antes de ser enviada a la corte de apelaciones para su tramitación). Igualmente anexo boletas de notificación donde se me informa de acto a realizar en la sede del servicio 171, prueba solicitada y acordada su práctica en fase preparatoria y luego desechada porque había sido presentada la acusación fiscal (defensa, fiscalia, a la presidencia del circuito penal del Estado Yaracuy y coordinación del alguacilazgo, para el día 19 de agosto de 2011). Por todo lo antes expuesto, es criterio de esta Representación Legal, que la presente Recusación debe ser declarada con lugar, y ordenar que la presente causa sea distribuida a otro Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.”
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En fecha 21 de octubre de 2011, la Jueza Abg. LIBIA RIOS, en su condición de Jueza de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, presentó informe acatando lo pautado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otros particulares señaló:

“…en fecha 22 de Septiembre, mediante resolución debidamente motivada este Tribunal ante la solicitud de la practica de la Inspección Judicial en el servicio 171, a los fines de que se expusiera a la vista video de fecha 30-06-2011 de la cámara de seguridad ubicada en el semáforo de la avenida Cedeño cruce con callejón Cascabel San Felipe, lugar donde fueron aprehendidos los imputados con ocasión a entrega controlada por estar presuntamente incursos en el delito de Extorsión, este Tribunal efectivamente libro las respectivas boletas de de notificación para tal fin para el día 19/8/2011, por encontrarse el presente asunto en fase de investigación, la cual no pudo llevarse a cabo, en virtud de que el Ministerio Publico en fecha 16-08-2011 presento formal acusación, entrando el presente asunto en fase intermedia, la cual en estricto cumplimiento a la resolución N 2011/0043 de fecha 03/8/2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión al receso judicial, textual: “los Tribunales de control, estarán organizados bajo el sistema de guardias, para que conozcan los casos que se encuentren en fase preparatorio, así como los amparos constitucionales y habeas corpus y el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, otorgadas por vías de revisión de medidas ya por variaciones de las circunstancias o por razones humanitarias”. Siendo así las cosas, es por estas razones que no se realizo la referida inspección judicial, asimismo, en relación a la petición formulada por la defensa privada de requerir el video de la cámara de seguridad del servicio 171, este Tribunal declaro sin lugar tal petición en virtud de que el mismo se encontraba en cadena de custodia del CICPC para la realización de la experticia legal por parte de los expertos del CICPC, estando a la espera de los resultados el Ministerio Publico, ante lo expuesto, considera quien aquí Juzga que en ningún aspecto se limito la defensa del imputado EDUARDO DE JESUS COA BASTIDAS , ni a los coimputados como lo refiere la defensa privada en su escrito de recusación cuando eleva la disposición del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, porque precisamente en el desarrollo de la audiencia preliminar las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones y en ningún caso plantearían cuestiones que son propias del juicio oral y publico, considerando que bajo ningún concepto se adelanto opinión sobre el conocimiento del fondo del presente asunto. Por lo antes expuesto, solicito sea declarada sin lugar la presente Recusación, por cuanto a los coimputados de autos se les ha garantizado el derecho a la defensa e igualdad entre las partes conforme a los artículos 1 y 12 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, de conformidad con el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser otro juez de control distinto quien conozca este asunto, por indicaciones expresas de la Ley, razón por la cual se ordena realizar lo conducente………..”
Señala el recusante que fundamenta su recusación en la causal 7 Y 8 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, en la causa UJ01-R-2011-000004, relacionada con la causa UP01-P-2011-3037
En torno al caso en específico y con vista a los argumentos plasmados en el escrito de Recusación de fecha 20 de Octubre de 2011, cabe resaltar, que el recusante, antes identificado, sostiene que la Juez de Control emitió opinión adelantada en el presente asunto, respecto a escrito de defensa presentado, es decir realizo pronunciamiento, inclusive respecto a la solicitud de práctica de diligencias, que posterior al Acto Conclusivo (ACUSACION) decidió no practicarla.
Así las cosas, la ciudadana Juez solicita que la recusación propuesta debe ser declarada inadmisible, por cuanto considera que en ningún aspecto se limito la defensa del imputado EDUARDO DE JESUS COA BASTIDAS, ni a los coimputados como lo refiere la defensa privada en su escrito de recusación cuando eleva la disposición del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, porque precisamente en el desarrollo de la audiencia preliminar las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones y en ningún caso plantearían cuestiones que son propias del juicio oral y público, considerando que bajo ningún concepto se adelanto opinión sobre el conocimiento del fondo del presente asunto.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Instancia Superior ha establecido de manera reiterada que constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.

El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. Así pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imparcialidad constituye un atributo de la garantía constitucional de todo ciudadano de ser juzgado por su juez natural y, al estar en duda o tenerse la certeza de la ausencia de imparcialidad de algún funcionario judicial, puede la parte denunciar la violación de dicha garantía.

En congruencia con lo planteado, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia No. 144, del 24 de Marzo de 2000, lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso”

En este orden de ideas, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:

“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”

Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, lo siguiente:

“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).
En efecto, el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…)
En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenida en el numeral 8° del referido artículo, es aplicable a todas aquellas situaciones que pueden sensibilizar al Juez, experto, intérprete e incluso escabino o jurado, en relación con el hecho que van a juzgar….” (Sic).
Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”
En lo que respecta a la oportunidad para recusar, el artículo 93 del mismo Código, dispone lo siguiente:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

Del análisis realizado a la causa contentiva de esta incidencia, e hilvanada con los criterios jurisprudenciales citados, se observa que el recusante señala que la recusada ha emitido opinión adelantada al fondo del asunto sin haber celebrado audiencia preliminar el día fecha 22 de Septiembre de 2011, por el hecho de haber declarado sin lugar la solicitud presentada mediante escrito de la defensa donde solicita la práctica de una inspección judicial de requerir el video de la cámara de seguridad del servicio 171, que posterior al Acto Conclusivo (ACUSACION) la Juez decidió no practicarla, por encontrarse en la fase intermedia y porque el video se encontraba en cadena de custodia en el CICPC para la realización de la experticia legal por parte de los expertos adscritos a dicha dependencia.

Por su parte se constato que el Tribunal libro las respectivas boletas de notificación para realizar la inspección el día 19/8/2011, la cual no pudo llevarse a cabo, en virtud de que el Ministerio Publico en fecha 16-08-2011 presento formal acusación, así mismo coincidió con el receso judicial que en estricto cumplimiento a la resolución N 2011/0043 de fecha 03/8/2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión al receso judicial, textual: “los Tribunales de control, estarán organizados bajo el sistema de guardias, para que conozcan los casos que se encuentren en fase preparatorio, así como los amparos constitucionales y habeas corpus y el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, otorgadas por vías de revisión de medidas ya por variaciones de las circunstancias o por razones humanitarias”, motivo por el cual la Juez declara sin lugar la solicitud de la defensa, es por lo que no se observa que se haya limitado la defensa del imputado EDUARDO DE JESUS COA BASTIDAS tampoco la vulneración de lo establecido en el artículo 328 de la norma adjetiva penal, ni que la juez hay emitido opinión por adelantado.

En torno a ello, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia que, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada, así pues se hace necesario, que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que, ha referido la máxima Instancia Judicial que, no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

En este caso concreto, el recusante acompaño a su escrito de recusación boleta de notificación de la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho y fijación de la audiencia preliminar así como copia de la decisión donde la Juez declara sin lugar la práctica de la diligencia de la Inspección Judicial del Video.

Sin embargo ello no constituye a entender de esta instancia el nexo causal entre la situación fáctica denunciada y la causal invocada, por cuanto el hecho que la Jueza recusada haya declarado sin lugar la solicitud de la defensa en el cual solicita la práctica de una inspección judicial de requerir el video de la cámara de seguridad del servicio 171, que posterior al Acto Conclusivo (ACUSACION) la Juez decidió no practicarla, por encontrarse ya en la fase intermedia y porque el video se encontraba en cadena de custodia en el CICPC para la realización de la experticia legal por parte de los expertos adscritos a dicha dependencia, así como en estricto cumplimiento a la resolución N 2011/0043 de fecha 03/8/2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión al receso judicial, no se considera que haya adelantado opinión sobre la audiencia preliminar son pronunciamientos propios de este tipo de actos como lo es una resolución donde niega la realización de una Inspección Judicial como diligencia procesal que de igual forma el Ministerio Publico la promovió como una prueba en el proceso que se le sigue al ciudadano Eduardo Jesús Coa Bastidas, no implica que haya emitido opinión al fondo del Asunto, toda vez que dicho auto como así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota una diligencia procesal, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso.

De lo anterior se deriva, ha dicho la doctrina de la Sala que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo.

Por lo expuesto, considera esta instancia Superior, que esta recusación deviene en inadmisible, ya que en congrua aplicación a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, el recusante no promovió las Pruebas que pretendan hacer sostenible tal incidencia, así las cosas al no presentarse las pruebas respectivas, no es posible el inicio establecer el nexo entre la causal alegada y la situación fáctica denunciada ya que el solo hecho de que la Juez haya negado el escrito de la defensa donde solicita la práctica de una inspección judicial de requerir el video de la cámara de seguridad del servicio 171, no hace al Juez inhábil para conocer la causa que contiene los señalamientos dirigidos al ciudadano Eduardo Jesús Coa Bastidas, que no emitió opinión en torno a los hechos en los cuales se relacionan al ciudadano anteriormente identificado.

Por lo que con base a las consideraciones que anteceden, y habiendo constatado esta Instancia Superior que con el escrito de recusación no se promovieron las pruebas que posibiliten determinar el nexo causal que pueda subsumir el supuesto de hecho en la causal de la norma adjetiva Penal invocada, la recusación que se formaliza deviene inadmisible, al no promover el recusante los medios probatorios respectivos, conjuntamente con el escrito de recusación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la norma adjetiva Penal, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones, declara inadmisible la recusación interpuesta por el Profesional del Derecho EDUARDO JESUS COA BASTIDAS, Titular de la cedula de Identidad 21.300.211, asistido por el profesional del OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.521.052, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.080, dirigida contra la Jueza Libia Ríos, Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la norma adjetiva penal. Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintiún días (21) días del Mes de Diciembre del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)
PRESIDENTA


ABG. DARCY LORENASANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO