REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Quince (15) de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: UP11-L-2011-000041
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Revisadas como fueron las actas procesales que integran el presente asunto y, visto que la representación de la parte demandada solicitó la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, en virtud de que la misma, atenta contra el debido proceso, toda vez que se interpuso en franca violación de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues los actores, previamente, en el año 2010 habían interpuesto la acción, según se evidencia del expediente signado con el Nº UP11-L-2010-000356, de la nomenclatura del Tribunal Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual fue declarada el Desistida, razón por la cual los actores debían esperar que transcurrieran los noventa (90) días continuos, fijados por el legislador patrio como efecto negativo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, para volver a intentar su demanda.

Asimismo, se desprende del acta de fecha 02-12-2011, que la apoderada de los actores reconoce que la demanda fue interpuesta por primera vez en fecha 11 de agosto del año 2010, correspondiéndole celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 12 de enero de 2011, a la cual, según su decir, no asistió por motivos ajenos a su voluntad, operando el Desistimiento del procedimiento.

En este sentido, evidenciándose según lo expuesto anteriormente, que la presente demanda no cumple con los requisitos exigidos en la ley para que sea admitida, resulta forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. En consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión
Publíquese, regístrese y certifíquese la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN


ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y
EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL