REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, ocho (08) de Diciembre de 2011
201° y 152°


Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2010-000144
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JORGE LUIS ESPINOZA RIVERO, titular de la cédula de identidad números V- 8.510.973.
REPRESENTADO POR LA ABOGADA: JOSMIR JENEDY SEGURA PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.144.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY (IASPEM) y Solidariamente al MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES

En la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, a los OCHO (08) días del mes de DICIEMBRE del año 2011, siendo una y treinta minutos de la tarde (1:30 P.M.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el expediente Nº UP11-L-2010-000144, nomenclatura de este Juzgado, contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JORGE LUIS ESPINOZA RIVERO, titular de la cédula de identidad números V- 8.510.973, CONTRA: el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY (IASPEM) y Solidariamente al MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY. Anunciado como ha sido el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se deja constancia de la asistencia de la Apoderada de la parte actora, la abogada JOSMIR JENEDY SEGURA PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.144. Seguidamente, la Ciudadana Juez declara abierto el acto y da inicio a la instalación de la Audiencia Preliminar, dejando expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, INSTITUTO AUTÓNOMO DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY (IASPEM) y Solidariamente al MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, ni en las personas de su Representantes Legales, ni por medio de Apoderados Judicial alguno, ni a través de la Sindicatura Municipal, de modo que por considerar este Tribunal que la demandada constituye la unidad política primaria de la organización Nacional de la República, es por lo que debe dársele el privilegio procesal establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo tanto su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario, se entiende como una contradicción de la reclamación interpuesta en su contra y una negativa del ente demandado a CONCILIAR en la presente Audiencia Preliminar y así se declara. En este estado, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas contentivo de cuatro (04) folios útiles y veintidós (22) anexos, por lo que la Ciudadana Juez ordena agregar a los autos los medios de prueba consignados y, vista la incomparecencia de la demandada, este Tribunal, decreta la imposibilidad de alcanzar la conciliación entre las partes, por lo tanto y de conformidad





con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la presente Audiencia Preliminar. En consecuencia, queda abierto el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la Contestación de la Demanda. Finalmente, la Ciudadana Juez ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así la asistente debidamente notificada de su contenido. Siendo la una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (1:58 p.m.). Se hacen dos (02) ejemplares de la presente decisión a un mismo tenor y aun sólo. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

LA JUEZA,



ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,




ABG. JOSMIR JENEDY SEGURA PAREDES








LA SECRETARIA,



ABG. NORAYDEE REVEROL