REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Felipe
Sección Adolescente
San Felipe, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2011-000587
ASUNTO : UP01-R-2011-000055
MOTIVO : RECURSO DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 Sección de Adolescente
PONENTE : ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. DAVID ANTONIO GARCIA BLANCO, profesional del Derecho adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con tal carácter obra con abogado de confianza de los adolescentes (Identidad Omitida), contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, de la Sección Especializada de Adolescentes, de fecha 01 de Noviembre de 2011, inserta en la causa principal UP01-D-2011-587.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de Diciembre de 2011, procedente del Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Especializada de Adolescente.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, se acordó constituir el Tribunal Colegiado, quedando integrado por los Jueces: Abg. Darcy Lorena Sánchez; Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente.
En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que al folio número uno (1) del presente recurso, el abogado DAVID ANTONIO GARCIA BLANCO, con el carácter indicado, interpone recurso de apelación de la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 2 de la Sección Especializada de adolescente.
De lo expuesto, esta Corte Accidental considera pertinente analizar en este caso concreto, el primer requisito para poder recurrir de un auto o sentencia, al respecto, la doctrina y juristas han señalado que en principio solo las partes estarían legitimadas para apelar de autos en función de la naturaleza intra procesal de las cuestiones a que se contrae las decisiones de este tipo, sin embargo respecto a las decisiones que acuerdan la terminación del proceso son aplicable las consideraciones que hacen posible la recurribilidad por parte de los herederos de la victima o del imputado, quienes podría resultar legitimados bajo ciertas condiciones.
La legitimación de los recurrentes, o legitimación para recurrir es la cualidad que tienen determinados sujetos, de conformidad con la ley, para interponer un recurso en un proceso determinado.
En el contexto venezolano, esta cualidad está regulada en el artículo 433 de la norma adjetiva Penal, que faculta para recurrir a las partes a quien la Ley reconozca expresamente este Derecho, así tiene el imputado, su defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa; en este sentido se deduce también que las partes son: El Ministerio Público, imputado y victima.
En este caso concreto, apela el Abogado Defensor de los que se señalan como sospechosos de delito, por lo que este Tribunal Colegiado da por cumplido el Primer requisito. Igualmente, se encuentra cumplido el segundo requisito por cuanto, del cómputo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal Penal de Control No 2 de la sección especializada, de este Circuito Judicial, se observa que el recurso fue interpuesto el 04 de Noviembre de 2011, vale decir al tercer día luego de haberse publicado en extenso los fundamentos de la decisión apelada, la cual fue dictada dentro del lapso de ley, así se da por cumplido el requisito de la tempestividad de su interposición, por último también se constató el tercer requisito ya que versa sobre una decisión que no es declarada inimpugnable, así se observa que este recurso debe admitirse como en efecto se hace y así se decide.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR provisorio
Presidente
Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Juez Superior Provisorio PRESIDENTE
(Ponente)
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL
Abg. Olga Ocanto
Secretaria