REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciséis (16) de diciembre del año (2011)
(201° y 152°)


Expediente Nº JSA-2011-000155
Cuaderno de Medida Cautelar Innominada

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-


SOLICITANTE: Ciudadano ANGELO TROTTA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.612.776, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana ANGELA GIMENEZ DE TROTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.540.688, y en representación de los intereses de los ciudadanos ANTONIO MIGUEL TROTTA GIMENEZ; JOSÉ ROSARIO TROTTA GIMENEZ; ANGELO TROTTA GIMENEZ; JEAN FRANCO TROTTA GIMENEZ; ROSA ANA TROTTA GIMENEZ; ADELAIDA TROTTA GIMENEZ e ISBELIA TROTTA GIMENEZ DE ROEBER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.367.926; V-9.612.775; V-9.612.776; V-13.990.224;V-7.308.864; V-7.308.863 y V-7.366.587; respectivamente; asistido por el abogado FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.006.672, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.007.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, CONTENIDA EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DENOMINADO GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, EN FECHA DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE (2010), SESIÓN DE DIRECTORIO Nº 347-10.






-II-
-SOLICITUD DE LA MEDIDA-

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011) este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional mediante auto ordenó aperturar el presente Cuaderno de Medida, en virtud de la Solicitud de la Medida Cautelar Innominada realizada en escrito de fecha (15-06-2011), por el ciudadano ANGELO TROTTA GIMENEZ, plenamente identificado, asistido por el Abogado FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.006.672 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 104.007, basándose en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos: 771, 777, 781, del Código Civil Venezolano, y en lo establecido en el ordinal 2 del artículo 17 de la Ley de Reforma del Decreto Nº 1.546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, señala lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO, en fecha (09) de mayo del dos mil seis (2006).

Igualmente reproduce los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Argumenta que, de los supuestos exigidos por el ordenamiento jurídico para las procedencias de la medida cautelar solicitada en el presente caso se derivan la:

“(…) 1.- PRESUNCION DE BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS). Este mismo Tribunal ha creado ha nuestro favor una presunción de buen derecho cuando en fecha seis (06) de febrero del 2.009, por Sentencia en la causa signada con el número JSA-2008-00038, donde se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la ciudadana ANGELA GIMENEZ DE TROTTA, (…)” “(…) y mi persona, en contra del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha veintiséis (26) de febrero del 2.008 Resolución de Directorio Nº 165-08. Decisión frente a la cual el Instituto Nacional de Tierras apelo por ante el Tribunal Supremo de Justicia y la cual esta siendo sustanciada por la Sala Especial Agraria en la causa Nº 09-1433. Causa en la cual el INTI otorgo a los beneficiarios una CARTA AGRARIA, y lo que demuestra que dicho organismo tenía pleno conocimiento de la conflictividad en el desarrollo de la posesión agraria de los predios rústicos ampliamente señalados en el encabezamiento de este escrito. Por lo que pido se sirva considerar a favor mío y de mis representados, que sin prejuzgar sobre la nulidad del acto impugnado, conlleva a que el Tribunal debe considerar que en el presente juicio estamos amparados de una persecución de buen derecho, que es el primer requisito para que se considere procedente la solicitud de la medida cautelar.(…)”
2.-PELIGRO EN LA DEMORA (Periculum in mora) De materializarse la Garantía de Permanencia Socialista Agraria acarrearía perjuicios graves y gravámenes irreparables a nuestros derechos e intereses pues en la actualidad desarrollamos una actividad productiva pecuaria que suple de alimento a los venezolanos más aún con lo actos de disposiciones ejercidos por algunos ciudadanos miembros COOPERATIVA ORG/INTEGR LOS REVOLUCIONARIOS DE YAGUARA, R.L. tal y como se demuestra en el expediente que se sustancia por ante la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY CAUSA 22F4-0339-11, y del cual riela parte de la presente causa. Actuaciones que violan nuestros derechos y que de permitirse podrían dejar sentado un nefasto precedente, al violar principios constitucionales y legales ya señalados anteriormente entre estos derechos a la defensa y a todos los derechos que constituyen el debido proceso. El permitir la actuación de estos ciudadanos amparados en el instrumentos otorgado por el INTI y cuya nulidad absoluta aquí se solicita le dará valor a la actuación viciada de incompetencia y de ilegalidad y crearía falsas expectativas de derecho a terceros contrarias a lo que establecen la Constitución y las Leyes en detrimento de nuestro ordenamiento jurídico. Estamos en la obligación de advertir que en el caso in comento reviste suprema gravedad el riesgo cierto que corre nuestra actividad productividad pecuaria ante los actos desarrollados por algunos miembros de la COOPERATIVA ORG/INTEGR LOS REVOLUCIONARIOS DE YAGUARA R.L., actividad pecuaria que ha venido soportando los embates de la agresión perpetrada los premencionados ciudadanos cuando se inicio la invasión, aviniéndose patentizado esta situación documentada con las denuncias que se mencionan en el presente escrito. Por las razones antes expuestas solicitamos formalmente sea ordenada la protección especial a las personas, bienes patrimoniales con la inmediatez que el caso amerita en virtud del estar en riego el suministro de alimento para los venezolanos (…)”


Asimismo reproduce el contenido del artículo 21, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expone que la solicitud de medida cautelar cumple con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 Parágrafo Único eiusdem.

En este sentido señala “(…) solicitó del Tribunal que SE SIRVA ACORDAR medida cautelar innominada de protección a la actividad pecuaria que incluya medidas de protección al ganado vacuno y las áreas de pastos que garantizan su alimentación así como la protección al personal equipos, bienes que permiten el desarrollo de la actividad pecuaria en los predios rústicos Fundo La Providencia, y Don Antonio ya plenamente identificados, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción pecuaria haciendo cesar la paralización, el desmejoramiento y destrucción de nuestra actividad de producción de alimento que contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, en virtud de los actos de desarrollados por los ciudadanos presuntamente pertenecientes a la cooperativa ORGANISMO DE INTEGRACION LOS REVOLUCIONARIOS DE YAGUARA R.L., representados por la ciudadana: MERIDA MARBELIA CAMPO SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.176.564 (…)”.

-III-
-DE LA INSPECCIÓN-

En fecha (07-07-2011) este Juzgado Superior Agrario practicó Inspección Judicial en un lote de terreno denominado “LA PROVIDENCIA”, ubicado en el Asentamiento Campesino, Sector “cuatro y medio”, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, en donde dejó constancia de los particulares siguientes:

“(…)PRIMERO: Desde el punto de coordenada que antecede, lugar donde convive la ciudadana YOLANDA PIÑA, antes identificada conjuntamente con cinco (05) grupos familiares, encontramos actividades pecuarias con algunos bovinos, porcinos y aves, y actividades diversas de tipo conuco, con rubros menores. SEGUNDO: Desde el punto de coordenadas ya referido hasta el punto 517185E y 1177320N, que ocupa u ocupó el ciudadano FIDEL PIÑA, encontramos las siguientes actividades, diversas aves como gallinas y pavos y rubros en pequeña escala como ocumo. TERCERO: Continuando con el recorrido, desde el punto referido en el particular anterior hasta el punto 517662E y 1177772N, que ocupa el ciudadano RAFAEL DOMINGO PIÑA, se observó una siembra de aproximadamente ¼ hectárea de maíz, de dos meses de desarrollo fisiológico con buena condición fitosanitaria. CUARTO: Luego, continuando en la inspección hasta el punto 518214E y 1177122N, encontramos rubros similares a los constatados en los particulares anteriores. QUINTO: Continuando con la constatación de los particulares se observaron (26) vacas con (26) becerros….(04) años de edad aproximadamente, cuyo herraje, según manifestaciones del experto, coincide con el dibujo de hierro o señal N° 14.467, asignado al ciudadano JOSÉ R. TROTTA, fundo LA PROVIDENCIA (…)”

-IV-
-DEL INFORME TÉCNICO-


En fecha once (11) de julio de (2011), el Ingeniero DAVID A. GARCIA R., experto designado en la práctica de la Inspección Judicial de fecha (07-07-2011) consigna Informe Técnico en el cual expone las siguientes conclusiones:

“(…) Que de las 122 ha inspeccionadas está siendo utilizada el 25% del área útil de producción (…) Que la porción de 102 ha que ocupa las personas antes mencionadas los terrenos están siendo aprovechables en un 15% bajo una agricultura de conuco de bajo impacto solo para subsistir y no de manera comercial o agroproductiva (…) Por ser suelos tipo III y IV Presentan limitaciones moderadas en su uso que restringen la elección de cultivos, lenta permeabilidad, baja fertilidad, inundaciones frecuentes u otras limitaciones que requieren de prácticas de conservación moderadas a intensivas (…) Los animales se encuentran pastoreando en el predio denominado La Providencia se encuentran en un estado productivo no evidenciándose enfermedades de ningún tipo y que por la cantidad de 75 animales observados pastoreando estos deben estar en un área aprovechable en potreros de 215 ha o mas (…) que todos los animales observados en el predio denominado Fundo La Providencia poseían los hierros registrados por el señor Ángelo Trotta. (…)”.


-V-
-DE LOS ASPECTOS TÉCNICOS CONOCIDOS
POR HECHO NOTORIO JUDICIAL-

Se conoce por hecho notorio judicial según expediente Nº JSA-2011-000160 que cursa ante este mismo Juzgado Superior Agrario, y que guarda estrecha relación con los linderos y medidas de la presente causa, lo siguiente:

En fecha tres (03) de octubre de (2011), el Ingeniero DAVID A. GARCIA R., experto designado en la práctica de la Inspección Judicial de fecha (27-09-2011) consigna Informe Técnico en el cual expone las siguientes conclusiones:

“(…) Que de las 389 ha inspeccionadas está siendo utilizada el 25% del área útil de producción (…) La falta de manejo de potreros ocasionara como consecuencias graves ausencias de forrajes de calidad para obtener los requerimientos nutricionales diario de los semoviente (…) La ausencia de manejo sanitario en los rebaños bovinos está aumentando los porcentajes de mortalidad por diferentes patologías no controladas (…) El no manejo de rebaño ha tenido ha disminuido los porcentajes de natalidad y aumentados las mortalidades en becerros (…) El desarrollo óseo y muscular de todas las crías no será el ideal ya que no están recibiendo ninguna atención Médica Veterinaria que les garantice buena conformación a la hora de ser destetados para la venta (…) Urge de manera inmediata el ingreso de la mano de obra a la finca, para reorganizar los rebaños…Por ser suelos tipo III y IV Presentan limitaciones moderadas en su uso que restringen la elección de cultivos, lenta permeabilidad, baja fertilidad, inundaciones frecuentes u otras limitaciones que requieren de prácticas de conservación moderadas e intensivas. Susceptibles a erosión. Baja capacidad de retensión de agua, severa susceptibilidad a la erosión. Estos suelos no están adaptados a la producción regular de cultivos, haciendo de estos terrenos buenos para la producción pecuaria (…) Los pastos en la unidad de producción por la falta de manejo y la gran cantidad de malezas los rendimientos del pasto son muy bajo disminuyendo así la capacidad de carga para los animales (…) Los animales se encuentran pastoreando en el predio denominado La Providencia se encuentran en un estado productivo, evidenciándose enfermedades en tres toretes y que por la cantidad de 124 animales observados pastoreando estos deben estar en un área aprovechable en potreros de 310 ha o mas dependiendo del crecimiento del rebaño (…) (…) Que los toros que están en edad de matadero deben primero vacunarse y estar un tiempo prudencial de tres a seis meses en el predio bajo vigilancia medica antes de ser llevados a matadero (…)”.

-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer de la medida cautelar innominada de protección pecuaria solicitada por el ciudadano ANGELO TROTTA GIMENEZ, suficientemente identificado, en el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, contra el acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha diecisiete (17) de septiembre de (2010), en sesión N° 347-10.

En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar la medida cautelar innominada, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:


“(…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”(Negrillas y Subrayado de este Tribunal)


Determinado lo anterior, de igual modo debe precisarse que la Sala Especial Agraria según fallo Nº 1649-10, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida solicitada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal.

Así mismo, la referida Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0612-2011, registró el imperativo para los jueces agrarios, de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra nación, por cuanto es una obligación, entre otras cosas, cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del País.

Dicho lo anterior, siendo la solicitud de carácter innominada, según los imperativos descritos precedentemente se debe analizar si es necesario prevenir vía cautelar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, conforme la jurisprudencia y en apego a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello lógicamente, sin alterar los efectos de los actos administrativos tal como se anotó en sentencia Nº 0612-11 de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.

Según el informe presentado por el experto en fecha (11-07-2011), se coloca de manifiesto lo siguiente: a) que está siendo utilizada el 25% del área útil de producción; b) que de la porción de (102) Ha ocupadas, están siendo aprovechables en un 15% bajo una agricultura de conuco de bajo impacto, para subsistencia propia de los ocupantes y no de manera comercial; c) que por ser suelos de tipo III y IV presentan limitaciones moderadas en su uso que restringen la elección de los cultivos, de lenta permeabilidad y baja fertilidad entre otras restricciones; d) que los animales que se encuentran pastoreando en el predio denominado La Providencia se encuentran en un estado productivo, no evidenciándose enfermedades de ningún tipo; e) que la cantidad de (75) animales observados pastoreando deben estar en un área superior o igual a las (215) Ha, ello condicionado al aumento de la carga animal por el crecimiento del rebaño y f) que los animales observados en el predio La Providencia poseían los hierros registrados por el señor Ángelo Trotta.

De igual forma, como se refirió precedentemente, se conoció por hecho notorio judicial según expediente Nº JSA-2011-000160 que cursa ante este mismo Juzgado Superior Agrario, lo que a continuación se indica: i) que de las (389) Ha inspeccionadas, está siendo utilizada el 25% del área útil de producción; ii) que la falta de manejo de potreros ocasionará ausencia de forraje de calidad que suministre los requerimientos nutricionales en la ingesta diaria de los semovientes; iii) que la ausencia de manejo sanitario en los rebaños bovinos está aumentando los porcentajes de mortalidad por diversas patologías no controladas; iv) que al no realizar manejo de rebaños ha disminuido los porcentajes de natalidad y ha aumentado la mortalidad en becerros; v) que el desarrollo óseo y muscular de las crías no será ideal por falta de atención médica veterinaria; vi) que urge el ingreso inmediato de mano de obra a la finca para la reorganización de los rebaños.

De igual forma, se puede constatar del resumen in comento conocido por hecho notorio judicial, que el técnico concluyó lo siguiente: vii) que por ser suelos de tipo III y IV presentan limitaciones moderadas en su uso que restringen la elección de los cultivos, de lenta permeabilidad y baja fertilidad entre otras restricciones; viii) que la falta de manejo y la gran cantidad de malezas, ha bajado el rendimiento de los pastos; ix) que el bajo rendimiento de los pastos ha ocasionado la disminución de la capacidad de carga para los animales; x) que se evidenció enfermedades en tres (03) toretes; xi) que los (124) animales observados deben estar en un área de (310) Ha o mas, ello condicionado al crecimiento del rebaño; xii) que el inventario de los semovientes observados se discriminó de la siguiente manera: (29) vacas, (09) novillas, (01) novillo, (30) toretes, (33) toros, (04) mautes, (08) becerros y (10) becerras; xiii) que todos los animales observados durante la inspección judicial poseían los hierros registrados por el señor Ángelo Trotta; xiv) que los toros que están en edad de matadero deben primero vacunarse y que deben estar un tiempo prudencial de tres (03) a seis (06) meses bajo vigilancia médica antes de ser beneficiados.

Al analizarse detenidamente el contenido del artículo 196 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observamos que impone al juez el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, expresa la propia norma en referencia, que exista o no juicio, se deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Ante este precepto, la seguridad agroalimentaria ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en nuestro texto fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se regule como deber, garantizar la seguridad alimentaria de la población, promoviendo el derecho agrario como la base del desarrollo rural, integral y sustentable, que tiene por norte la protección alimentaria de las generaciones presentes y futuras.

Relacionado con lo que antecede, en el marco del bienestar de las generaciones presentes y futuras y la promoción de un desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas agrarias, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 305 constitucional como sigue:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”

Expuesta la importancia de garantizar la seguridad agroalimentaria y conservar, proteger y mejorar el desarrollo económico y social de la Nación, a través de la cooperación como un elemento esencial para alcanzar el beneficio de las generaciones presentes y futuras, partiendo del derecho que el pueblo tiene para aprovechar sus propios recursos, se debe decir que la carencia de un PLAN DE DESARROLLO PARA EL MANEJO DE LOS SUELOS Y DE ACTIVIDAD PECUARIA por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en el Fundo “La Providencia”, limitan un correcto desarrollo e impide la continuidad idónea de la producción agraria.

De manera que, la emisión del acto administrativo denominado “Derecho de Permanencia” o cualquier otro, no impide y menos aún dispensa, al Instituto Nacional de Tierras en su deber de garantizar y preservar el cumplimiento del principio de desarrollo agrario nacional, para alcanzar la debida seguridad y soberanía alimentaria de la Nación y, en tal sentido, garantizar la culminación del ciclo productivo que se desarrolle en el lote donde considere conveniente dictar un acto administrativo.


A mayor abundamiento, conviene reseñar el contenido del artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

“Para la ejecución de sus competencias, los organismos agrarios actuarán conforme a los principios constitucionales de la seguridad alimentaria, utilidad pública y función social de la tierra, el respeto de la propiedad privada, la promoción y protección de la función social de la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, el uso racional de las tierras y los recursos naturales y la biodiversidad genética.” (Negrillas y Subrayados de este Juzgado)

Expuesto lo anterior, atendiendo el marco normativo destacado y circunscribiéndonos al tema que limita la adecuada continuidad de la producción agraria; y habiéndose constatado en el informe de la inspección judicial practicada por este Juzgado Superior Agrario los aspectos ut supra señalados, advierte quien aquí decide, que las actividades pecuarias adelantadas en el mencionado fundo merecen tutela cautelar innominada; en tal sentido, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS para evitar fomentar mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario nacional y, por tanto, contrarios al espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe implementar de inmediato un PLAN DE DESARROLLO para el manejo de suelos y actividad pecuaria en el fundo “LA PROVIDENCIA”, con la finalidad de preservar el porcentaje de natalidad, cuidar el desarrollo óseo y muscular de los animales, garantizar el pastoreo, en coordinación con los beneficiarios del acto administrativo confutado y el ciudadano JOSÉ ROSARIO TROTTA, suficientemente identificado o su representante. Así, se decide.

De igual modo, el PLAN DE DESARROLLO que debe iniciar de inmediato el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS debe contener métodos y técnicas para controlar la mortalidad rebaño, preservar el desarrollo óseo y muscular de los animales, garantizar su pastoreo y establecer condiciones sociales locales para garantizar la seguridad agroalimentaria. Así, se decide.

Considera este Juzgado Superior Agrario, que siendo el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS el ente emisor del acto y llamado por Ley para velar por el cumplimiento del principio de desarrollo agrario nacional, debe coordinar con los beneficiarios del acto administrativo y con quien aparece como propietario de los animales ciudadano JOSE ROSARIO TROTTA la actividad productiva hasta finalizar los ciclos correspondientes. Así, se decide.

En sintonía con lo que antecede, el referido Plan de desarrollo debe establecer por etapas y años de los animales, la culminación progresiva del ciclo pecuario y una vez finalizado el ciclo pecuario correspondiente, el (INTI) podrá adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de las tierras con vocación de uso agrícola en cualquier unidad productiva bajo modalidad organizativa. Así, se decide.

Finalmente, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, debe fomentar sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo en aras de armonizar las labores que garanticen la culminación de los ciclos productivos respectivos. Así, se decide.
-VII-
-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y se decreta que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS debe implementar de inmediato un PLAN DE DESARROLLO para el Manejo de Suelos y Actividad Pecuaria realizada en el fundo denominado “La Providencia”; de este modo, se debe evitar la falta de manejo de potreros; la ausencia de manejo sanitario en los rebaños bovinos; la falta de atención Médica Veterinaria de los animales; la falta de conservación de los suelos y evitar el aumento en los porcentajes de mortalidad en becerros.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el PLAN DE DESARROLLO que debe iniciar de inmediato el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS debe contener métodos y técnicas para controlar la mortalidad del rebaño, preservar el desarrollo óseo y muscular de los animales, garantizar su pastoreo y establecer las condiciones sociales locales para garantizar la seguridad agroalimentaria.
TERCERO: En virtud de los particulares anteriores, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en observancia del principio del desarrollo agrario nacional, debe coordinar con los beneficiarios del acto administrativo y con quien aparece como propietario de los animales ciudadano JOSE ROSARIO TROTTA o su representante, el referido PLAN DE DESARROLLO y en consecuencia, fomentar las condiciones para un optimo Manejo de Suelos y Actividad Pecuaria realizada en el fundo denominado “La Providencia”, hasta finalizar los ciclos correspondientes.
CUARTO: Como consecuencia de los particulares que anteceden, el PLAN DE DESARROLLO para el Manejo de Suelos y Actividad Pecuaria que debe implementar el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, debe establecer por etapas y años de los animales, la culminación progresiva del ciclo pecuario y una vez finalizado el ciclo pecuario correspondiente, el (INTI) podrá adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de las tierras con vocación de uso agrícola en cualquier unidad productiva bajo modalidad organizativa.
QUINTO: Derivado de lo anterior, el PLAN DE DESARROLLO para el Manejo de Suelos y Actividad Pecuaria que debe implementar el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, debe fomentar sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo en aras de armonizar las labores que garanticen la culminación de los ciclos productivos respectivos.
SEXTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SÉPTIMO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA,

MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES


Cuaderno de Medida Cautelar Innominada
EXPEDIENTE Nº JSA-2011-000155
JLVS/MLCM/