REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 16 de Diciembre de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 00286
Visto la diligencia consignada por ante este despacho, en fecha 14 de Diciembre del presente año, suscrita por al Abg. Frandy Alexis Colmenárez, en su condición de Defensor Público Tercero en materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, representante de la parte demandada, donde solicita se le tenga como parte en la presente causa, en virtud del requerimiento de asistencia y representación realizado por los demandados y, el cual anexa a la misma; ahora bien, esta juzgadora a los fines de pronunciarse respecto a la solicitud planteada, realiza algunas consideraciones de la siguiente manera:
PRIMERO: Este Tribunal observa que en fecha 08 de Diciembre del 2011, mediante auto se apertura de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días, de conformidad al art 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: De la revisión exhaustiva del dossier, observa quien aquí juzga que en fecha 10 de Agosto del 2011, el alguacil de este Tribunal consigna las citaciones de la parte demandada, exponiendo entre otras cosas, que las mismas no fueron practicadas en los ciudadanos Wilmer Tovar, Edy Rodríguez, José Luís Hernández y Rafael Jiménez, por no encontrarse en el momento de la visita.
Ahora bien, en el caso de marras este Tribunal al momento de aperturar el lapso de promoción de pruebas, no se percata de que varios de los codemandados no fueron debidamente citados por las razones anteriormente expuesta, obviando por error involuntario esta juzgadora de fijar sendos carteles tal y como lo señala el art. 202 de la ley up supra.
En este orden de ideas, es preciso señalar que las facultades legales conferidas al operador de justicia, entre otras, son las de examinar exhaustivamente y, verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, garantizando así el cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva; criterios éstos, entre otros, referidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 73 de fecha 29 de marzo del 2.000 y de fecha 24 de febrero de 1.999), asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De igual manera, es indispensable señalar, lo establecido en el art. 49 ord. 8, eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…8. Toda persona podrá solicitar al Estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…”
Por otra parte, el art. 15 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Es de hacer referir que, la reposición como institución procesal tiene el fin practico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a las partes por infracción de normas legales de orden público, o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto, siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera. Acoge esta juzgadora el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición, son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimiento de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasione una lesión en el derecho e interés de las partes.
Asimismo, se hace referencia al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en las sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, en las que expuso:
“…Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”
En este sentido, tenemos que la parte demandada mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre del 2011, fue que se dio por citada, por lo que, el auto de apertura del lapso probatorio para la promoción de prueba, estaría violando el derecho a la defensa de una de las partes, siendo que, la consecuencia acarreada es la nulidad del referido acto procesal, por lo que, es preciso señalar lo establecido en el art. 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” Subrayado y negrilla del Tribunal.
Por otra parte, podemos señalar que la eficacia del acto procesal depende de que concurran los requisitos formales exigidos por la ley. La falta de uno de estos produce el vicio o defecto del acto procesal. Los actos procesales que carecen de alguno de los requisitos pueden ser entre otros, Actos nulos, los cuales supone un acto procesal existente, pero viciado. La nulidad de parte de un acto, no implicará la de las demás del mismo que sean independientes de aquella, asimismo, tenemos que, la nulidad puede ser absoluta, cuando el acto carece de un requisito esencial o ha incumplido una norma necesaria. Esta nulidad absoluta la puede declarar de oficio el juez y no habrá posibilidad de subsanación.
En este sentido, es importante señalar lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”.
Conforme a lo anterior, se observa que en virtud de la obligación que tiene el órgano subjetivo jurisdiccional de procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo a las partes en sus derechos y facultades sin extralimitación de ninguna especie, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 eiusdem, este Tribunal Segundo Agrario deja sin efecto jurídico alguno, el auto de apertura de lapso probatorio, emitido por este despacho de fecha 08 de Diciembre del 2011 y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de permitir nuevamente la oportunidad procesal establecida en el art. 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de la consecución del proceso judicial de autos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 26 y, 49 ord. 8, de nuestra carta magna; art. 15, 206 y, 211 del Código de Procedimiento Civil y, art. 202, 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: Deja sin efecto jurídico alguno, , el auto de apertura de lapso probatorio, emitido por este despacho de fecha 08 de Diciembre del 2011. SEGUNDO: Se Repone la causa al estado de permitir nuevamente la oportunidad procesal establecida en el art. 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que la parte demandada de contestación a la demanda dentro del lapso establecido en la referida norma. TERCERO: Se deja constancia que no se librara Boleta de Notificación a las partes, siendo que las mismas están a derecho, así como, la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el art. 10 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO ACCIDENTAL