REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2010-000836
ASUNTO: UH06-X-2010-000166

SOLICITANTES: MARWIN EDUARDO LEON CHIRINOS y NAYIVIS NORELYS NAVAS SARCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.726.410 y 14.405.246 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Indio Yara calle 4 casa N° 152 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la 4ta Av. con Av. La Paz y calle 3 casa N° 01-36 del municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.754.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.


En fecha 25 de Octubre de 2010, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos, MARWIN EDUARDO LEON CHIRINOS y NAYIVIS NORELYS NAVAS SARCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.726.410 y 14.405.246 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Indio Yara calle 4 casa N° 152 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la 4ta Av. con Av. La Paz y calle 3 casa N° 01-36 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistidos por el Abg. JESUS PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.754 mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 28 de Octubre de 2010, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación. Se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.

Al folio 17 del expediente, riela diligencia de fecha 15 de Noviembre de de 2011, mediante la cual el ciudadano MARWIN EDUARDO LEON CHIRINOS, plenamente identificado en autos, asistido por el Abg. Jorge Parra Escalona, inscrito en el IPSA bajo el Nro 48.572, solicita la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, solicitan proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial.

Al folio 18 del presente asunto, riela auto mediante el cual el tribunal ordeno la notificación de la ciudadana NAYIVIS NORELYS NAVAS SARCO, plenamente identificada en autos, a fin de que expusiera lo que ha bien tuviera con relación a la solicitud realizada por el ciudadano MARWIN EDUARDO LEON CHIRINOS.

Al folio 22 del presente asunto, riela diligencia de fecha 15 de Noviembre de de 2011, mediante la cual la ciudadana NAYIVIS NORELYS NAVAS SARCO, plenamente identificado en autos, asistido por los Abg. Jose Coronado y Jorge Segovia, inscritos en el IPSA bajo el Nros 169.588 y 171, solicita la conversión en divorcio.


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 28 de Octubre de 2010, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARWIN EDUARDO LEON CHIRINOS y NAYIVIS NORELYS NAVAS SARCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.726.410 y 14.405.246 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Indio Yara calle 4 casa N° 152 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la 4ta Av. con Av. La Paz y calle 3 casa N° 01-36 del municipio San Felipe del estado Yaracuy que en fecha 15 de Noviembre 2011 y en fecha 08 de Diciembre de 2011, fueron recibidas diligencias por este Tribunal de los referidos ciudadanos, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges MARWIN EDUARDO LEON CHIRINOS y NAYIVIS NORELYS NAVAS SARCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.726.410 y 14.405.246 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Indio Yara calle 4 casa N° 152 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la 4ta Av. con Av. La Paz y calle 3 casa N° 01-36 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 28 de Octubre de 2010, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 25 de Agosto de 2006, contraído por ante la Dirección de Registro Civil Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARWIN EDUARDO LEON CHIRINOS y NAYIVIS NORELYS NAVAS SARCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.726.410 y 14.405.246 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Indio Yara calle 4 casa N° 152 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la 4ta Av. con Av. La Paz y calle 3 casa N° 01-36 del municipio San Felipe del estado Yaracuy ,y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 2 y 3., y la solicitud de conversión que cursa a los folios 17 y 22 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Agosto de 2006, contraído por ante la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 105, que cursa al folio 5 del expediente.

En relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEeste Juzgado establece:

PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de la niña, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija provisionalmente abierto, siempre y cuando no perturbe su horario escolar y horas de descanso.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará provisionalmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorros o corriente cuyo titular será la madre. Ambos padres asumirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, odontológicos, escolares y de vestido de la niña. En cuanto a los bienes señalados por los cónyuges quedan adjudicados de acuerdo a lo expuesto por ellos en el escrito libelar y los mismos términos.

Todo lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Quedan revocadas las Medidas dictadas en fecha 11 de Noviembre de 2010.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:25 a.m.


La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal