REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-V-2010-000488

DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO COCOROTE.

SOLICITANTE: TERESITA ALCIRA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.970.074, domiciliada en la Urb. San Jerónimo, calle 8, casa Nro 18, Municipio Cocorote estado Yaracuy.

DEMANDADOS: ERVIS DAVID MORILLO ESPINOZA Y MARIA TERESA ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro 13.313.301 y 16.656.192 respectivamente domiciliados en la Urb. San Jerónimo, calle 8, casa Nro 18, Municipio Cocorote estado Yaracuy y la segunda Ejido, Municipio Campo Elias PQ Montalban, Loma La Calera, M, Manzano Alto, Principal, casa S/N, frente a la Bodega O, Estado Mérida.

ADOLESCENTE: : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE., quince (15) años de edad.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACIONEN ENTIDAD DE ATENCION) PROVISIONAL.

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente expediente se evidencia, que la adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE., quince (15) años de edad, se encuentra en la Entidad de Atención Integral CIMARRON ANDRESOTE desde el día 28 de septiembre de 2010, fecha en la cual se dicto medida de abrigo por parte del CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO COCOROTE y siendo que el día de hoy comparecieron por ante este despacho a la fase de sustanciación prolongada de la audiencia preliminar los ciudadanos ERVIS DAVID MORILLO ESPINOZA y la ciudadana TERESITA ALCIRA ESPINOZA; quienes en su orden manifestaron “Yo lo que quiero ciudadana juez es sacar a mi hija del internado, porque me he dado cuenta que ella ha cambiado mucho, esta mas madura, yo lo que quiero es lo mejor para ella y que sea una mujer de bien, le pido al tribunal que me la regrese porque yo quiero asumir mi responsabilidad de padre. Es todo y la ciudadana TERESITA ALCIRA ESPINOZA, plenamente identificada en autos, quien expuso Ciudadana juez yo lo que quiero es darle mucho amor y cariño, ella me hace mucha falta no me va hacer falta si yo la tengo desde chiquita, ella también me hace compañía, he notado muchos cambios en ella en Idenna me ayudaron mucho con ella y vista la solicitud realizada por el Defensor Publico Cuarto Abg. Reynaldo Gómez, mediante la cual solicito se REINSERTE en el seno de su familia paterna a la adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. y la declaración de la Abg. JHOANNI BARRIOS Inscrita en el IPSA bajo el Nro 133.689, donde ratificó en todas y en cada una de sus partes lo expuesto tanto por las partes como por el Defensor Publico. Es por todo lo antes expuesto que quien juzga considera pertinente hacer un pronunciamiento respecto a la situación planteada

En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero literal “h”, la competencia para conocer de los juicios por Colocación familiar o en entidad de atención, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros, éste tribunal con competencia procede a dictar el presente fallo, con fundamento en las siguientes normas:
“Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…”

Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes, vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria.

Expresa mención hace el dispositivo constitucional citado supra al interés superior del niño, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes: donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos:

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En cuenta que el interés superior de esta adolescente aconseja proveerla del más alto nivel de vida posible, de su integridad física y psíquica, que su familia de origen se lo puede y debe garantizar y esta dispuesto su padre conjuntamente con la abuela paterna a proveerla de ello en completa concordancia este artículo con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consagra el derecho de la adolescente a ser criado en una familia, para ello establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”.

Es pues así que las políticas del Estado, dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición…”.

Se observa que en el caso de autos la adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE., ha sido separada de su familia de origen, dada las condiciones expresadas en las actas procesales que conforman el presente asunto y siendo que su padre habiendo comparecido por ante este despacho, manifestó de manera clara el deseo y la necesidad que tiene de que su hija sea retornada al núcleo familiar, para así garantizarle sus requerimientos emocionales, morales y materiales, y garantizarle un ambiente conforme al articulo precedente.

Determinado que es viable por ahora, la reinserción de la adolescente MARIELBIS GABRIELA MORILLO ALTUVE, en su hogar biológico; visto que la padre biológico manifiesta tener condiciones para seguir asumiendo su rol de padre con respecto a su hija, como siempre lo ha hecho, es con fundamento a los elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es reinsertar a la adolescente MARIELBIS GABRIELA MORILLO ALTUVE, en el hogar paterno hasta tanto se decida la presente medida de protección; en consecuencia se le otorga la responsabilidad de crianza, custodia y la representación de la adolescente a su padre.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , actuando en atención al interés superior de la adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE., previsto en el literal “e” del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Primero: Acuerda la reinserción al hogar paterno de la adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE., para lo cual se ordena se ordena oficiar a la Entidad de Atención Integral Cimarrón Andresote para que permitan que el ciudadano ERVIS DAVID MORILLO ESPINOZA, retire a su hija la adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. de la referida Institución, haciendo le entrega de todas y cada una de las pertenencias de la misma, así como también toda la documentación de la adolescente que repose en la institución todo de conformidad con el articulo 397 C de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio
Diaricese, Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con la ley, siendo las 3:29 p.m.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dos (02) días del mes de Diciembre del dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Anilec Silva Camacaro.
La Secretaria,


Abg. Noren Carvajal.