REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 5 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO: UP11-V-2010-000404

DEMANDANTE: ROBERSI ALICAR GARCIA QUIROGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.371.703, domiciliado en la Av Principal, entre calle Libertad y Sucre, Nro 16, Marin, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

DEMANDADA: MARIYE DEL CARMEN PIÑANGO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.157.334, domiciliada en la calle 29, entre Av 7 y 8, Nro 7-19, Barrio Alegría, Municipio Independencia Estado Yaracuy.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, once (11) años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En fecha 09 de Agosto de 2010, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por el ciudadano ROBERSI ALICAR GARCIA QUIROGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.371.703, domiciliado en la Av Principal, entre calle Libertad y Sucre, Nro 16, Marin, Municipio San Felipe estado, actuando a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, once (11) años de edad, en contra del ciudadano MARIYE DEL CARMEN PIÑANGO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.157.334, domiciliada en la calle 29, entre Av 7 y 8, Nro 7-19, Barrio Alegría, Municipio Independencia Estado Yaracuy.

En fecha 12 de Agosto de 2010, se ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la presente acción se trata de una demanda de Restitución de Responsabilidad de Crianza, se acuerda tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena notificar mediante Boleta a la parte demandada ciudadana MARIYE DEL CARMEN PIÑANGO CORDERO. Se ordeno oír la opinión del niño in comento.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

En fecha 05 de Diciembre de 2011 siendo la oportunidad legal para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar se deja constancia de la presencia del ciudadano ROBERSI ALICAR GARCIA QUIROGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.371.703, domiciliado en la Av Principal, entre calle Libertad y Sucre, Nro 16, Marin, Municipio San Felipe estado Yaracuy, parte demandante. Se deja constancia de la presencia de la ciudadana MARIYE DEL CARMEN PIÑANGO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.157.334, domiciliada en la calle 29, entre Av. 7 y 8, Nro 7-19, Barrio Alegría, Municipio Independencia Estado Yaracuy, parte demandada, seguidamente la juez le concedió el derecho de palabra a la parte demandante ciudadano ROBERSI ALICAR GARCIA QUIROGA, quien expuso: ciudadana juez desisto en este acto del régimen de convivencia familiar instado por mi en fecha 09 de agosto de 2010, ya que mis condiciones de trabajo no me permiten fijar un régimen de convivencia familiar con días y horas, porque yo trabajo de turno y no se cuando me corresponde trabajar porque trabajo en Smurfit como analista de laboratorio, realmente actualmente no tengo problema en ver a mi hijo, estoy teniendo contacto con mi hijo, y cuando lo veo converso previamente con el para ver su disponibilidad de tiempo porque el estudia y tiene actividades deportivas, yo quiero cumplir con mi responsabilidad. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana MARIYE DEL CARMEN PIÑANGO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.157.334, domiciliada en la calle 29, entre Av. 7 y 8, Nro 7-19, Barrio Alegría, Municipio Independencia Estado Yaracuy quien expone: ciudadana juez yo no tengo problema que el padre de mi hijo lo vea, y estoy conforme y convengo con el desistimiento realizado por el padre de mi hijo.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, las partes manifiestan su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de Diciembre de 2011.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.

Abg. Noren Carvajal


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:35 p.m.


La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal