REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cinco de Diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-V-2011-000656
Visto la anterior solicitud de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA, suscrita y presentada por los Consejeros de Protección adscritos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a petición del ciudadano JOSE ALI COLMENAREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.283.915, a favor de sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra de la ciudadana MIRIAN EDELIZ ROCHA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.797.572.
Realizada la revisión del presente escrito se evidencia que la misma fue presentada por el Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes el Municipio Cocorote del estado Yaracuy y siendo que de conformidad con el articulo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se les establece dicha atribución a los consejeros para realizar tramites concernientes a la Responsabilidad de Crianza y específicamente a la Custodia atributo este que forma parte de la crianza y atendiendo al interés superior de los niños de autos, se acuerda remitir la presente solicitud a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de que proceda a instar el presente procedimiento de manera de garantizar el derecho a los niños antes señalado a tener un nivel de vida adecuado y a su integridad personal conforme a lo estipulado en los artículos 30 y 32 eiusdem.
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio y remítase los originales. Cúmplase.-
La Jueza,
Abg. Anilec Silva Camacaro
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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