REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 07 de Diciembre de 2011
200 y 151º
ASUNTO: UP11-J-2010-001108
SOLICITANTE: ESCALONA SARMIENTO MARILYN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.608.878 domiciliada en av. Libertador Sector Pueblo Arriba, Albarico, San Felipe, del estado Yaracuy
ABOGADO ASISTENTE: LEYDA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.593
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 10 de Diciembre de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana ESCALONA SARMIENTO MARILYN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.608.878 domiciliada en av. Libertador Sector Pueblo Arriba, Albarico, San Felipe, del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada LEYDA RODRIGUEZ ,inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.593 mediante la cual manifiesta al Tribunal que el día 19 de Agosto de 1993, contrajero matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Foraneo Albarico, con el ciudadano RAMON ALBERTO LEON ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad nº 8.519.692 y domiciliado en la av. Cartagena, barrio el campito casa S/N frente al taller mecánico José, san Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 37 del año 1993, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
de QUINCE (15) años de edad tal como consta del acta de nacimiento Nro 104 del año 1995 que rielan al folio 4 del expediente; su último domicilio conyugal av. Libertador sector pueblo nuevo arriba, Albarico del estado Yaracuy y se separaron de hecho en el mes de Junio de 1994, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, se admitió la solicitud, ordenando notificar mediante Boleta a la parte demandada ciudadano Ramón Alberto León Ortiz, a fin de que comparezcan por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con su notificación; a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para la realización de la única audiencia para la evacuación de pruebas.
Al folio 14 del expediente, riela boleta de notificación del ciudadano Ramón Alberto León Ortiz, plenamente identificado.
Al folio 16 del expediente, riela declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
, en torno a esta causa.
Al folio 18 del expediente, se fijo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas.
A los folios 21 al del presente asunto, riela acta de audiencia de evacuación de pruebas, en donde fueron evacuadas todas las pruebas presentadas por la parte y a las cual se les dio pleno valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos LEON ESCALONA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de Junio de 1994, , tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de la ciudadana, ESCALONA SARMIENTO MARILYN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.608.878 domiciliada en av. Libertador Sector Pueblo Arriba, Albarico, San Felipe, del estado Yaracuy y ratificados en la audiencia de evacuación de pruebas por el ciudadano RAMON ALBERTO LEON ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad nº 8.519.692 y domiciliado en la av. Cartagena, barrio el campito casa S/N frente al taller mecánico José, san Felipe del estado Yaracuy observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana ESCALONA SARMIENTO MARILYN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.608.878 domiciliada en av. Libertador Sector Pueblo Arriba, Albarico, San Felipe, del estado Yaracuy y ratificados en la audiencia de evacuación de pruebas por el ciudadano RAMON ALBERTO LEON ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad nº 8.519.692 y domiciliado en la av. Cartagena, barrio el campito casa S/N frente al taller mecánico José, san Felipe del estado Yaracuy. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: se acuerda fijar una obligación de
CIEN BOLIVARES (Bs 100,00). SEGUNDO: En cuanto la Responsabilidad de Crianza ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia será ejercida por la madre como ha sido hasta la fecha. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto, siempre y cuando no entorpezca las actividades del adolescente todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
ASUNTO: UP11-J-2010-001108
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