ASUNTO: UP11-2011-001549

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana NEILA JUDERKY RAMONES OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.951.652.

BENEFICIARIOS: La adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y el niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, venezolanos, residenciados en el municipio Independencia del Estado Yaracuy, actualmente de 12 y 9 años de edad respectivamente.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.


En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentados por la ciudadana NEILA JUDERKY RAMONES OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.951.652, en su condición de madre de la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y el niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de 12 y 9 años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera, abogada YASNELA MARTÍNEZ LEAL, competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijos, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo al ciudadano PEDRO PABLO RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.258.233, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha 1 de noviembre de 2011, se acordó admitir la presente causa, se prescindió de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la aceptación por parte del ciudadano PEDRO PABLO RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.258.233, sobre el cargo de CURADOR AD-HOC, para el cual fue propuesto en esta causa; y la opinión de la adolescente y al niño de auto.
En fecha 5 de diciembre de 2011, me aboque al conocimiento de la presente causa, por cuanto según oficio Nº CJ-11-2954, emanado de la Comisión Judicial de fecha 21 de Noviembre 2011, fui designada como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud del reposo médico concedido a la profesional del derecho Abogada Belkis Morales de Rodríguez, y siendo juramentada en fecha 30 de Noviembre de 2011. En esta misma fecha compareció el ciudadano PEDRO PABLO RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.258.233, quien aceptó y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC de la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y el niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
En fecha 5 de diciembre de 2011, se escuchó la opinión del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de nueve años de edad, cursante al folio 12 del expediente.

En fecha 6 de diciembre de 2011, se escuchó la opinión del la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de doce años de edad, cursante al folio 14 del expediente.

En razón de lo anterior, y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud presentada por la ciudadana NEILA JUDERKY RAMONES OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.951.652, en su condición de madre de la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y el niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de 12 y 9 años de edad respectivamente, quien contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa como CURADOR AD HOC de la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y el niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, al ciudadano PEDRO PABLO RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.258.233.

Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:58 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT