ASUNTO: UP11-J-2011-000399

SOLICITANTES: DANIEL RAMON OROZCO RIVAS y DAYLET YARITZA MONSERRAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.276.762 y 10.853.848 respectivamente, domiciliado ambos en el estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO FIGUEREDO FERRER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7038.

ADOLESCENTES: Identidad Omitida Segun Articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

Se recibió en fecha 7 de abril de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DANIEL RAMON OROZCO RIVAS y DAYLET YARITZA MONSERRAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.276.762 y 10.853.848 respectivamente, domiciliado ambos en el estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO FIGUEREDO FERRER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7038, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 25 de abril de 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 34 del año 1991, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres Identidad Omitida Segun Articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, mayor de edad y las adolescentes Identidad Omitida Segun Articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente, tal como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 4, 5 y 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 22 de enero del año 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza- Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de las adolescentes Identidad Omitida Segun Articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de mayo de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la audiencia de evacuación de pruebas por resultar inoficiosa, asimismo se acordó de oír la opinión de las adolescentes de auto.

Al folio 12 del expediente, riela diligencia presentada por la ciudadana DAYLET YARITZA MONSERRAT, asistida de abogado donde solicita se prescinda de la opinión de las adolescentes de auto.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2011, este tribunal acordó prescindir de la opinión de los adolescentes y del niño de auto; aun cuando el Tribunal garantizó su derecho contemplado en el artículo 80 de la Ley especial.
En fecha 9 de diciembre me aboque al conocimiento de la presente causa, y reanudada la misma correspondiendo dictar el fallo por la que aquí suscribe.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Revisado como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos OROZCO-MONSERRATT, tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DANIEL RAMON OROZCO RIVAS y DAYLET YARITZA MONSERRAT, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, presentada por los ciudadanos DANIEL RAMON OROZCO RIVAS y DAYLET YARITZA MONSERRAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.276.762 y 10.853.848 respectivamente, domiciliado ambos en el estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO FIGUEREDO FERRER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7038.
En consecuencia, con respecto a las adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En relación al régimen de convivencia familiar será abierto, queda establecido de la siguiente manera el padre puede visitar a su hijas cuando lo desee e igualmente llevarla de paseo siempre respetando sus actividades. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, solo para alimentos; comprometiendo se ambos padre asumir los demás gastos como: vestuario, calzado, medicina, uniformes y útiles escolares. Todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerdan dos copias certificadas a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina.
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:37 p.m.

La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt














ASUNTO: UP11-J-2011-000399