ASUNTO: UP11-J-2011-001793

SOLICITANTES: Ciudadanos ENYELBER AURELIO SALOM BASTIDAS y YESSICA BEATRIZ AGÜERO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.551.821 y 19.414.180 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Bruzual y la segunda en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

NIÑA: Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos meses de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ENYELBER AURELIO SALOM BASTIDAS y YESSICA BEATRIZ AGÜERO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.551.821 y 19.414.180 respectivamente, el primero domiciliado en calle 9, Lambruchini, casa N° 15, Chivacoa, Municipio Bruzual y la segunda en la calle la Barbería, la Bartola por la panamericana, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter de padres de la niña Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos meses de edad, asistidos por el abogado REYNALDO GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos.
En el contenido en actas de fecha 8 de diciembre de 2011, quedó establecido en los siguientes términos: En cuanto a la obligación de manutención El padre aportará la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2200,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se ordena su apertura a nombre de la niña Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, autorizando a la progenitora al retiro de los depósitos correspondientes. En realción a los gastos de vestidos, medicinas, así como los gastos que se originen en el mes de diciembre serán compartidos por ambos padres.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre compartirá con su hija los días que lo desee previa notificación a la madre, estableciéndose el régimen de manera amplia. El acuerdo suscrito por las parte comenzará a cumplirse a partir de la fecha 8/12/2011.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la niña Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos meses de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:09 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt

ASUNTO: UP11-J-2011-001793