ASUNTO: UP11-V-2011-000366
PARTE ACTORA: Consejo de Protección del Municipio Peña a solicitud de la ciudadana MARIA DANIELA NICODEMO GRANADILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.788.756.
PARTE ACTORA: Consejo de Protección del Municipio Peña a solicitud de la ciudadana MARIA DANIELA NICODEMO GRANADILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.712.361.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
En fecha veintinueve (29) de julio de 2011, este Tribunal recibió la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por el Consejo de Protección del Municipio Peña a solicitud de la ciudadana MARIA DANIELA NICODEMO GRANADILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.444.842, en contra de la ciudadana ADRIANA CAROLINA LINAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.712.361. En fecha 4 de agosto de 2011, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó la notificación de la demanda, se designó defensor judicial a la niña Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se solicitó informe por parte del equipo multidisciplinario adscrito a éste Circuito de Protección, asimismo se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 5 de marzo de 2011, se acordó la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL de la niña Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la persona de la ciudadana MARIA DANIELA NICODEMO GRANADILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.788.756.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se fijó audiencia de sustanciación para el día 14 de octubre de 2011, a las 9:30 a.m.
En fecha 14 de octubre se celebró audiencia de sustanciación en la presente causa, se suspendió la misma a los fines de notificar a la ciudadana MARIA DANIELA NICODEMO GRANADILLO, por cuanto es la persona que tiene la responsabilidad de crianza y custodia de la niña. Se ofició a la defensa a los fines de designarle defensor a la demandada de autos.
En fecha 31 de octubre de 2011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Maria Daniela Nicodemo Granadillo cursante al folio 78 y 79 del presente asunto, a los fines de notificar que a mediados del mes de agosto de 2011 se mudo para su residencia ubicada en Cabudare estado Lara.
En fecha 2 de diciembre de 2011, me aboque al conocimiento de la presente causa, según oficio Nº CJ-11-2954, emanado de la Comisión Judicial de fecha 21 de Noviembre 2011, fui designada como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud del reposo médico concedido a la profesional del derecho Abogada Belkis Morales de Rodríguez, y siendo juramentada en fecha 30 de Noviembre de 2011, me aboco al conocimiento de la presente causa. Se hizo saber a las partes que la causa se reanudará al cuarto día de despacho siguiente al día de hoy a los fines de que puedan ejercer la recusación, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 8 de diciembre se reanuda la causa, procediendo el tribunal a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles al presente auto.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que cursa a los folios 77 al 79, diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MARIA DANIELA NICODEMO GRANADILLO, quien es la persona que tiene la responsabilidad de crianza y custodia de la niña mediante provisional dictada en fecha 5 de agosto de 201; asimismo informa al Tribunal que a mediados de agosto se mudo a su residencia ubicada en la avenida Intercomunal, Cabudare estado Lara. En efecto, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, pero también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia de la niña Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente es la residencia de la ciudadana MARIA DANIELA NICODEMO GRANADILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.788.756, residenciada en la avenida Intercomunal, Cabudare estado Lara, quien es la que tiene a la niña, bajo la medida provisional de Colocación Familiar. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos de la niña de autos cuyo lugar de residencia actual es el Estado Lara, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Cabudare; por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por Consejo de Protección del Municipio Peña a solicitud de la ciudadana MARIA DANIELA NICODEMO GRANADILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.788.756, de la niña Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE CABUDARE de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, una vez firme la sentencia líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Cadudare a los fines de su distribución. Ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Sede Cabudare.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:02 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
ASUNTO: UP11-V-2011-000366
|