ASUNTO: UP11-J-2011-001604

SOLICITANTES: EDDAMAR JOSE SALCEDO SALCEDO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.646.634 y 7.584.127 respectivamente, domiciliado la primera en la urbanización Prados del Norte, manzana “C”, calle C, casa C-60, 2da etapa, Municipio Independencia y el segundo en la avenida 8, entre calle 23 y 24 Nº 23-30, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: RAMON ENRIQUE MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.313.

ADOLESCENTE Y NIÑO: La niña Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14), doce (12) y ocho (8) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

Se recibió en fecha 3 de noviembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos EDDAMAR JOSE SALCEDO SALCEDO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.646.634 y 7.584.127 respectivamente, domiciliado la primera en la urbanización Prados del Norte, manzana “C”, calle C, casa C-60, 2da etapa, Municipio Independencia y el segundo en la avenida 8, entre calle 23 y 24 Nº 23-30, Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado RAMON ENRIQUE MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.313, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 20 de mayo de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 66 del año 1995, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres La niña Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14), doce (12) y ocho (8) años de edad respectivamente, tal como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 4, 5 y 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 2 de noviembre del año 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza- Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los adolescentes y del niño La niña Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 5 de diciembre de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la audiencia de evacuación de pruebas por resultar inoficiosa, asimismo se acordó de oír la opinión de los adolescente y del niño de auto.
Al folio 14 del expediente, riela diligencia presentada por la ciudadana EDDAMAR JOSE SALCEDO SALCEDO, donde solicita se prescinda de la opinión de los adolescente y del niño de auto.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2011, este tribunal acordó prescindir de la opinión de los adolescentes y del niño de auto; aun cuando el Tribunal garantizó su derecho contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Revisado como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos RODRIGUEZ- SALCEDO, tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EDDAMAR JOSE SALCEDO SALCEDO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CRESPO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, presentada por los ciudadanos EDDAMAR JOSE SALCEDO SALCEDO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.646.634 y 7.584.127 respectivamente, domiciliado la primera en la urbanización Prados del Norte, manzana “C”, calle C, casa C-60, 2da etapa, municipio Independencia y el segundo en la avenida 8, entre calle 23 y 24 Nº 23-30, Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado RAMON ENRIQUE MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.313.
En consecuencia, con respecto a los adolescente y el niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En relación al régimen de convivencia familiar, queda establecido de la siguiente manera el padre podrá visitarlo y sacarlos de paseo, cuantas veces lo quisiere, dentro del horario que de común acuerdo fijará con la madre. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, que le entregará a la madre en dos (2) cuotas quincenales de TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) cada una; la cual será revisada anualmente según el índice inflacionario vigente. Para el mes de agosto el padre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00), los cuales entregará a la madre para cubrir los útiles escolares. En el mes de diciembre el padre se compromete aportar por concepto de aguinaldos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), para cubrir los gastos de vestuario y calzados de sus hijos. En cuanto a los gastos de medicina, ropa, calzado y cualquier otro que ameriten los adolescentes y el niño de autos; serán sufragados por ambos progenitores. Todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerdan dos copias certificadas a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina.
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:38 a.m.
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt
ASUNTO: UP11-J-2011-001604