ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2011-001838
ASUNTO: UH06-X-2011-000209
SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS EDUARDO OROPEZA CASTILLO y CELIS NACARI PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.083.411 y 14.998.106 respectivamente.
NIÑA: Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 5 años de edad y la niña que se encuentra en estado de gestación.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conforme al artículo 191 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por los ciudadanos LUIS EDUARDO OROPEZA CASTILLO y CELIS NACARI PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.083.411 y 14.998.106 respectivamente, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, habiendo establecido a favor de su hija lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes en su escrito libelar, en relación a su hija Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 5 años de edad, y una niña que se encuentra en estado de gestación; por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas.
SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la misma queda establecida conforme al acuerdo homologado en la causa signada con el Nº UP11-J-2011-0001308, el cual es el siguiente: 1) el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, adicionalmente cubrirá los gastos de intercable, transporte y colegio por el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), dichos montos serán entregados a la madre firmando recibo por tal concepto. 2) En relación a los gastos escolares en el mes de julio el progenitor se compromete a cubrir la mitad de los gastos de inscripción y matricula, cubriendo los útiles escolares y la progenitora cubrirá los uniformes escolares. En relación a los gastos decembrinos, el padre asumirá los estrenos del 24 de diciembre y la madre los estrenos del 31 del mes referido. 3) En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, exámenes de laboratorio por el estado de gestación de la madre, serán cubiertos por ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo queda establecido conforme al acuerdo homologado en la causa signada con el Nº UP11-J-2011-001309, el cual es el siguiente: 1) El progenitor compartirá con sus hijas los días martes, jueves y viernes cuando no le toque la pernocta para lo cual la recogerá en el hogar materno y retornará a las 5:00 p.m., hasta las 8:00p.m. Los fines de semana cada 15 días compartirá con su hija buscándola el viernes a las 5:00 p.m., y retornándola en domingo a las 5:00 p.m., al mismo lugar; el fin de semana que le corresponda a la madre, previa conversación con la madre puede el padre compartir con la niña. 2) En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste, la niña compartirá con su padre y el día de la madre y el cumpleaños de ésta con la progenitora, el cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos padres previo acuerdo entre ellos. 3) En carnaval y semana santa previo acuerdo entre ellos. 4) En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres por semanas alternas para que así la niña no pierda el contacto con ambos progenitores. 5) En cuanto a las fechas decembrinas serán compartidas por ambos padres en tal sentido el día 24 de diciembre la niña lo compartirá con su padre y el día 31 de diciembre con la madre, alternándose en los años sucesivos. 6) ambos padres deben garantizar la integridad de la niña de autos, no exponiéndola a situaciones de riesgos que puedan vulnerar sus derechos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:07 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UH06-X-2011-0000209
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