ASUNTO: UP11-J-2011-001227
, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.935.270 y con domicilio en el Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Beneficiarios: El cónyuge ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.935.270 y con domicilio en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, la adolescente Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 28.047.607 y la niña Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 4 años de edad respectivamente.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.935.270 y con domicilio en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, asistido por el abogado JAVIER EDUARDO MENDOZA CAMACARO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.094 quien solicita que se les declares a el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.935.270 y con domicilio en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, a la adolescente Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.047.607 y a la niña Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 4 años de edad respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijas respectivamente del causante YOJANA THAIS PARADAS RAMIREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.535121, quien falleció ab-intestato el día 8 de agosto de 2011. Acompañó junto con el Libelo Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de las hijas del causante, cursantes a los folios 7 al 9 de este expediente y Copia Certificada del Acta de Defunción del causante YOJANA THAIS PARADAS RAMIREZ, cursante al folio 6.
En fecha 14 de octubre de 2011, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos.
A los folios 17 y 14 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos NOHELIA MILAGROS REYES RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL LÓPEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.447.646 y 10.563.149 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Peña del Estado Yaracuy.
En fecha 1 de diciembre de 2011 me aboque al conocimiento de la presente causa; reanudada la misma se insto al solicitante ciudadano José Gregorio Jiménez Rodríguez a los fines que compareciera con la testigo Noelia Milagros Reyes Rodríguez, a los fines de escuchar su declaración.
En fecha 21 de diciembre compareció la ciudadana Noelia Milagros Reyes Rodríguez, a los fines de rendir declaración.
Revisadas las actuaciones del expediente y abocada al conocimiento de la causa, constan los siguientes documentales: Copias certificadas del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ RODRIGUEZ y YOJANA THAIS PARADAS RAMIREZ y de las Actas de Nacimiento de las hijas del causante la adolescente Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la niña Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursantes a los folios 7 al 9 de este expediente, de las cuales se evidencia la cualidad de cónyuge con la segunda de los nombrados y de las restantes la cualidad de hijas con respecto al causante; Copia Certificada del Registro de Defunción de la causante YOJANA THAIS PARADAS RAMIREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.535121, cursante al folio 6 de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado, el día 8 de agosto de 2011; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio. Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos NOHELIA MILAGROS REYES RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL LÓPEZ QUINTERO, identificados en autos, y que las declaraciones de los testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA al ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.935.270 y con domicilio en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, a la adolescente Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 28.047.607 y la niña Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 4 años de edad respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante YOJANA THAIS PARADAS RAMIREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.535121, quien falleció ab-intestato el día 8 de agosto de 2011, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los originales a la parte que los produjo con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:24 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
ASUNTO: UP11-J-2011-001227
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