REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de diciembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002612

Solicitantes: Ciudadanos VICTOR KUBELIK RANGEL OVIEDO y ELISA CAROLINA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.937.200 y V-14.210.627 respectivamente.

Beneficiarios: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 14 Y 10 años de edad respectivamente.


Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos VICTOR KUBELIK RANGEL OVIEDO y ELISA CAROLINA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.937.200 y V-14.210.627 respectivamente, asistidos por el Defensor Público Cuarto abogado REYNALDO GÓMEZ, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 5 años de edad, en el cual acordaron lo siguiente:
1.- El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 614,00) MENSUALES, que serán depositados dentro de los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorro, que se abra a nombre de la niña. 2.- En cuanto a los gastos de medicinas y gastos decembrinos, serán compartidos entre ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno. 3.- En cuanto a los gastos escolares, serán compartidos entre ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno. 4.- En cuanto a los gastos de vestido, serán compartidos entre ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno; y 5.- En cuanto a los gastos de vivienda, serán compartidos entre ambos padres, el pago del canon de alquiler de vivienda.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 5 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintiuno (21) de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ


ASUNTO: UP11-J-2012-002612