ASUNTO: UP11-V-2011-000688

PARTE DEMANDANTE: MARIA ELIZABETH PRIMERA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.367, y domiciliada en la calle Nº 5, casa s/n, Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: YOJANA KARINA MENDEZ PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 134.727.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.555.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

En fecha 20 de enero de 2010, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana MARIA ELIZABETH PRIMERA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.367, y domiciliada en la calle Nº 5, casa s/n, Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.555.

En fecha 9 de diciembre de 2011, se admitió la presente causa, asimismo, se dicto auto y se acordó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procediera a subsanar la solicitud, por cuanto la demandante no indicó en sus escrito libelar los requisitos que debe contener la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 5 y del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo dispuesto en y 456 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la fecha señalada up supra, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011, la demandante no subsano o corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que la demandante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad dejándose constancia mediante auto en fecha 20 de diciembre de 2011, que cursa al folio 26 del presente asunto, no cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 185 ejusdem, referente a las causales única de divorcio, las cuales son taxativas; y por cuanto no fue alegada por la parte demandante en su petitorio; en concordancia con el srtículo 456 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada. En San Felipe, a los veintiuno (21) día del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA


La Secretaria,

Abg. Wendy Betancort

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:48 a.m.
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancort



ASUNTO: UP11-V-2011-000688