ASUNTO: UP11-J-2011-001597

SOLICITANTES: Ciudadanos ANGEL ULISES FUENMAYOR SANCHEZ y KEILYNG YUDYMAR OROPEZA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.177.885 y 18.759.905 respectivamente, el primero domiciliado en la Morita Nueva, calle 19, sector II, casa Nº 3 Municipio Corocorote y la segunda en la tercera avenida entre calle 18 y 19, casa Nº 201, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

NIÑA: identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 2 años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ANGEL ULISES FUENMAYOR SANCHEZ y KEILYNG YUDYMAR OROPEZA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.177.885 y 18.759.905 respectivamente, el primero domiciliado en la Morita Nueva, calle 19, sector II, casa Nº 3 Municipio Corocorote y la segunda en la tercera avenida entre calle 18 y 19, casa Nº 201, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en su carácter de padre de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 2 años de edad, asistidos por la abogado WUILEYDI SALAS ESCALONA, en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos.
En el contenido en actas de fecha 2 de noviembre de 2011, quedó establecido en los siguientes términos: El padre se compromete aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de los niños de forma semanal la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00) los días sábados. Para el mes de diciembre ofrece cubrir los gastos del día 31 del referido mes, y el juguete del niño Jesús, los cuales serán entregados el día 15/12/2011. En relación a los gastos médicos serán cubiertos por ambos padres. El acuerdo suscrito por las partes comenzará a cumplirse el día 5/11/2011. Asimismo se ordena el ajuste automático de forma proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 2 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt








ASUNTO: UP11-J-2011-001597