ASUNTO: UP11-J-2011-001291

SOLICITANTES: PEREZ CALANCHE HECTOR JOSE y PARADAS DE PEREZ MARBELLA AURISTELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.843.488 y 10.369.736 10.843.488 respectivamente, domiciliados en el Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.720.

ADOLESCENTES: identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

Se recibió en fecha 26 de septiembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEREZ CALANCHE HECTOR JOSE y PARADAS DE PEREZ MARBELLA AURISTELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.843.488 y 10.369.736 respectivamente, domiciliados en el Estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogado KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.720, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 13 de octubre de 1995, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 155 del año 1995, la cual riela al folio 15 de este expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del Estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos, de nombres identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, tal como consta en la copia certificada del acta de nacimiento, que rielan al folio 3 y 16 del expediente; asimismo indicaron que se separaron de hecho desde el 24 de diciembre del año 2008, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza- Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los adolescentes identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

En fecha 16 de octubre de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la audiencia de evacuación de pruebas por resultar inoficiosa, asimismo se acordó oír al adolescente autos.

Al folio 13 del expediente, riela diligencia presentada por la ciudadana PARADAS DE PEREZ MARBELLA AURISTELA, donde consigna acta de matrimonio y acta de nacimiento de Avisair José.
Al folio 17 del expediente, riela opinión del adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Al folio 18 del expediente, riela opinión del adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Abocada al conocimiento de la presente causa y revisado como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PEREZ-PARADAS, contrajeron 13 de octubre de 1995, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 155 del año 1995, la cual riela al folio 15 de este expediente. Ahora bien La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“ Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificadas de la partida de matrimonio, En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez libara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
Siendo que en el caso de autos se evidencia en la solicitud presentada, que los ciudadanos manifestaron “nuestra unión conyugal en principio fue armoniosa hasta que nuestra relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2008, por lo que tenemos más de tres (03) años de separados de hecho”. (Subrayado tribunal). Por lo que se evidencia, que efectivamente los mismos no tienen más de cinco (05) años de ruptura prolongada de la vida en común, siendo este el supuesto de derecho fundamental para que proceda en derecho la presente solicitud; razón por la cual la misma debe ser declarada sin lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, presentada por los ciudadanos PEREZ CALANCHE HECTOR JOSE y PARADAS DE PEREZ MARBELLA AURISTELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.843.488 y 10.369.736 respectivamente, domiciliados en el Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.720. En consecuencia, no queda disuelto el vínculo conyugal del matrimonio contraído por ellos el día que el día 13 de octubre de 1995, ante el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 155 del año 1995, la cual riela al folio 15 de este expediente. En este sentido el Tribunal Declara Terminado y ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina.
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:36 a.m.

La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt

ASUNTO: UP11-J-2011-001291