ASUNTO: UP11-V-2011-000581
DEMANDANTE: Consejo de Protección del municipio Veroes del estado Yaracuy.
DEMANDADA: Ciudadana MEISIS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.153.354, domiciliada en el sector El Cerrito, del sector El Chino, municipio Veroes estado Yaracuy.
NIÑA: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACIONEN ENTIDAD DE ATENCION) PROVISIONAL.
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente expediente se evidencia, que la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra en la Entidad de Atención Integral CIMARRON ANDRESOTE desde el día 10 de Octubre de 2011, fecha en la cual se dicto medida de abrigo por parte del Consejo de Protección del Municipio Veroes, y siendo que el día de hoy comparecieron por ante este despacho, la niña de autos y su madre; que la madre rindió declaración en la cual manifiesta el deseo que le sea entregada su hija y manifestó igualmente que la niña siempre ha permanecido con ella y sus hermanitos ; igualmente se procedió a oír la opinión de la niña quien manifestó de manera clara su deseo de regresar a su hogar, y acatar las normas de conducta que presenta, siendo que la niña manifestó que aun cuando ha sido tratada bien en la entidad de atención no es menos cierto que desea volver a su entorno familiar, al cual esta acostumbrada y que por ser navidad desea regresar a su hogar. Es por lo que esta juzgadora considera pertinente hacer un pronunciamiento respecto a la situación planteada
En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero literal “h”, la competencia para conocer de los juicios por Colocación familiar o en entidad de atencion, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros, éste tribunal con competencia procede a dictar el presente fallo, con fundamento en las siguientes normas:
“Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes, vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, por lo que esta juzgadora al resolver que la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; desea permanecer con su madre y su familia, y que éste está dispuesta en acatar las normas establecidas por su madre para su crianza.
Siendo que la niña, se encuentra protegido bajo Medida de Protección, dictada en fecha: 10/10/2011.
Expresa mención hace el dispositivo constitucional citado supra al interés superior del niño, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes: donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En cuenta que el interés superior de esta niña aconseja proveerla del más alto nivel de vida posible, de su integridad física y psíquica, que su familia de origen se lo puede y debe garantizar y esta dispuesta su madre a proveerla de ello. Concordado este artículo con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consagra el derecho del niño a ser criado en una familia, para ello establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”.
El artículo 30 ejusdem afirma:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
Parágrafo Segundo
Las políticas del Estado, dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición…”.
Se observa que en el caso de autos la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido separada de su familia de origen, dada las condiciones expresadas en las actas procesales que conforman el presente asunto y siendo que su madre habiendo comparecido por ante este despacho, manifestó de manera clara el deseo y la necesidad que tiene de que su hija sea retornada al núcleo familiar, de donde nunca debió haber sido separada para así garantizarle sus requerimientos emocionales, morales y materiales, y garantizarle un ambiente conforme al articulo precedente.
Determinado que es viable por ahora, la reinserción de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su hogar biológico; visto que la madre biológica manifiesta tener condiciones para seguir asumiendo su rol de madre con respecto a su hija, como siempre lo ha hecho, es con fundamentoen tales elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es revocar la medida de protección dictada en fecha 10 de Octubre de 2011, por el Consejo de Protección del municipio Veroes del estado Yaracuy y acuerda reinsertar a la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar materno hasta tanto se decida la presente medida de protección; en consecuencia se le otorga la responsabilidad de crianza, custodia y la representación de la niña a su madre quien la tiene de pleno derecho por ser la representante legal de la niña de autos.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , actuando en atención al interés superior de la Niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el literal “a” y “e” del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Primero: revocar la Medida de Protección dictada en fecha 10 de Octubre de 2011, por el Consejo de Protección del municipio Veroes del estado Yaracuy, para lo cual se ordena oficiar al la Entidad de Atención Integral Cimarrón Andresote para que permitan que la ciudadana Meisis Flores Alvarado retire a su hija la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Institución, haciendo le entrega de todas y cada una de las pertenencias de la misma, así como también toda la documentación de la niña que repose en la institución. Ofíciese.
Segundo: Se acuerda la reinserción al hogar materno de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordena un seguimiento de conformidad con el articulo 397 C de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que deberá realizar el departamento que para tal fin disponga el I.D.E.N.A. Líbrese oficio.
Diaricese, Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con la ley.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, al primer (01) día del mes de Diciembre del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,


Abg. Ada Conde.