REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, primero de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-V-2011-000484




Parte demandada: Ciudadano LAUDELINO ALEJANDRO MEJIAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° 19.063.707.


Parte demandada: Ciudadana ROSELYS DEL CARMEN HERNANDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° 19.953.734.


MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL

Visto la solicitud de custodia solicitada por el ciudadano LAUDELINO ALEJANDRO MEJIAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° 19.063.707, la solicitud de medida cautelar solicitada por el Defensor Público Cuarto Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. Reynado Gómez en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, nacido el 12 de mayo de 2008, hijo del demandante y de la ciudadana ROSELYS DEL CARMEN HERNANDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° 19.953.734, parte demandada en este proceso, este Tribunal APRA decidir hace las siguientes consideraciones:
En atención a lo expuesto, considera quien juzga que de los hechos narrados por el progenitor del niño, ciudadano LAUDELINO ALEJANDRO MEJIAS CAMACHO en su escrito libelar, se evidencia que el mismo ha manifestado que tiene a su hijo con la intención de garantizarle sus derechos.
El artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
c) Custodia provisional al padre, la madre o un familiar del ,niño, niña o adolescente.(…)”
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 360, establece:
“De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijos de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en base al cual se puede prescindir de la opinión siempre que el juez razonadamente lo justifique, esta jueza observa que en virtud de lo planteado por el progenitor de las niñas, es pertinente emitir el pronunciamiento sin dilaciones que perturben el derecho de las niñas, en tal virtud procede a emitir el pronunciamiento de ley, toda vez que existe conforme a lo establecido un derecho de responsabilidad de crianza.
El artículo 466 eiusdem señala como único requisito que esta emitida solo debe probar quien la solicita inicialmente es su legitimación lo cual está demostrada con las partidas de nacimiento de las niñas, documentos públicos a los cuales se les da pleno valor probatorio con lo que queda demostrada que el solicitante es el padre de las niñas. Así mismo, siendo que de autos se desprende que es contrario a su Interés Superior que las niñas, se les de el amor, crianza y cuidados de sus padres deben otorgarle y ha sido criterio reiterado de este sentenciador que en relación a quien debe ejercer la custodia del hijo, debe tomarse en cuanta quien le ofrece en ese momento mejores condiciones, lo que hasta el momento que crea la convicción en esta juzgador de que provisionalmente debe otorgársele la custodia al padre, que es quien la ha venido ejerciendo hasta el momento.
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a favor del niño JOSE ALEJANDRO MEJIAS HERNANDEZ, en consecuencia el niño antes mencionadas, deberá permanecer con su padre ciudadano LAUDELINO ALEJANDRO MEJIAS CAMACHO, mientras se desarrolla el presente procedimiento y se establece la Sentencia definitiva.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los primero (01) días del mes de diciembre de dos mil once (2.011).
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En esta misma fecha se publicó, agregó la decisión anterior.-
La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS