REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, catorce de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-0001779

SOLICITANTES: WILFREDO M. SUAREZ CASTILLO y REINIGISMAR MONTES CARRILLO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 11.274.528 y 14.337.456.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos WILFREDO M. SUAREZ CASTILLO y REINIGISMAR MONTES CARRILLO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 11.274.528 y 14.337.456, en su carácter de padres y representantes de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, asistido por la Defensa Pública Primera Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy contenido en acta de fecha 06 de diciembre de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500,00) MENSUALES que serán entregados a la madre en dos cuotas quincenales de Bs. 250,00 cada una los días 15 y 30 de cada mes.- Para el mes de septiembre el padre hará la compra de los útiles escolares para su hija dentro de los primeros cinco días de ese mes y la madre hará la compra de los uniformes. Para el mes de diciembre. Para los gastos decembrinos el padre cancelará la cantidad de UN MIL BOLIVARRES (Bs. 1.000,00) que cancelará para el día 21 de ese mes y lo gastos de medicina serán compartidos en forma equitativa. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500,00) MENSUALES que serán entregados a la madre en dos cuotas quincenales de Bs. 250,00 cada una los días 15 y 30 de cada mes.- Para el mes de septiembre el padre hará la compra de los útiles escolares para su hija dentro de los primeros cinco días de ese mes y la madre hará la compra de los uniformes. Para el mes de diciembre. Para los gastos decembrinos el padre cancelará la cantidad de UN MIL BOLIVARRES (Bs. 1.000,00) que cancelará para el día 21 de ese mes y lo gastos de medicina serán compartidos en forma equitativa.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de diciembre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.


La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS